ASUNTO: FP02-V-2009-0000550
RESOLUCION Nº PJO232009000362

“VISTOS”
En fecha 06 de abril de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: YOEL ERNESTO FERNANDEZ AVILA y DORCA ENGRACIA SALAZAR VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.725.615 y V-15.348.608, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ERNESTO DAVID RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.201, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 546, Libro 4, Tomo 1, Folios del 95 al 98, de fecha 29 de diciembre de 1999, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1999, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “05 y 06”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 13 de abril de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000550, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: YOEL ERNESTO FERNANDEZ AVILA y DORCA ENGRACIA SALAZAR VIÑA, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 15 de abril de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 16 de abril de 2009, día para que tuviera lugar el Acto de Comparecencia de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a exponer lo que creyeran conveniente en la solicitud interpuesta por sus progenitores, el Tribunal, dejó constancia que los mismos no comparecieron a dicho acto. Garantizándosele de esta forma, el derecho a opinar y a ser oídos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de abril de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal, que cumplidos como han sido los extremos legales previstos en el Artículo 185-A, no tiene objeción que hacer en la presente solicitud y emite opinión favorable, asimismo, que el la decisión definitiva, se inste a los progenitores de los niños involucrados en la presente solicitud, a dar estricto cumplimiento al compromiso asumido en el escrito libelar, en materia de Régimen de Convivencia Familiar.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Responsabilidad de Crianza de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña: PAOLA SINAY, al Padre y otorga la Responsabilidad de Crianza del niño: PABLO JOSE, a la Madre. Asimismo, se insta a los progenitores de los niños involucrados en la presente solicitud, ciudadanos: YOEL ERNESTO FERNANDEZ AVILA y DORCA ENGRACIA SALAZAR VIÑA, a dar estricto cumplimiento al compromiso asumido en el escrito libelar, en materia de Régimen de Convivencia Familiar.
La Patria Potestad de los referidos hijos, procreados durante el matrimonio, y que actualmente, son unos niños, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga a los padres un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el podrán visitar a sus hijos, cuando así lo deseen, para que puedan compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de las hijos, siempre y cuando estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, no tienen edad para decidir si quieren ir o no con sus padres, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que se comprometen a suministrarles a sus hijos, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 175,83), de forma mensual y consecutiva, ajustables de acuerdo a los aumentos a los que puedan ser objeto, por concepto de Obligación de Manutención. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: YOEL ERNESTO FERNANDEZ AVILA y DORCA ENGRACIA SALAZAR VIÑA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 546, Libro 4, Tomo 1, Folios del 95 al 98, de fecha 29 de diciembre de 1999, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1999.
La ciudadana DORCA ENGRACIA SALAZAR VIÑA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano YOEL ERNESTO FERNANDEZ AVILA, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Cincuenta y Cinco de la Tarde (02:55 Pm).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA