ASUNTO: FP02-V-2009-000110
RESOLUCION Nº PJ0232009000368

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de Enero de 2009, la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA REBOLLEDO GUTIERREZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.238.123, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) REBOLLEDO, de Nueve (09) meses de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BOMPART ESQUIVEL, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.695.589.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BOMPART, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nueve (09) meses de edad. Que el padre de su hija, la abandonó e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de la misma, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 06), y copia simple de la cédula de identidad de la demandante (folio 05).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE BOMPART, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, en tal sentido se Comisionó al Juzgado del Municipio Raúl Leoni, a los fines de que la practique. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 227-3 a BANFOANDES, a los fines de que se le apertura Cuenta de Ahorros a la niña involucrada en la presente solicitud. Se ordenó librar el correspondiente Oficio de Medidas de Embargo a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, con la finalidad de que realicen los descuentos al obligado alimentario, una vez que conste en autos el Número de la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar en la misma al demandante de autos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Defensora Pública Primera, ciudadana GRACIELA MARCANO DE OXFORD. Se libraron las correspondiente Boletas.
Con fecha 03 de Febrero de 2009, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera.
Con fecha 04 de Febrero de 2009, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 06 de Febrero de 2009, se recibe de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual, manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 06 de Febrero de 2009, se recibe de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual anexa Número de la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar a la madre guardadora en la presente causa, con la finalidad de que se le ordene al ente encargado de efectuar las retenciones correspondientes para que las deposite en la misma. Con fecha 09-02-2009 se libró el correspondiente Oficio Nº 0333-3.
Con fecha 02 de Marzo de 2009, se recibe de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 2.242,oo).
Con fecha 05 de Marzo de 2009, comparece la parte demandada en la presente causa, donde consigna Poder Apud Acta, conferido al Dr. EVELIO GUERRA BRICEÑO, I.P.S.A. Nro. 95.256.
Con fecha 05 de Marzo del 2009, se recibe del Banco Mercantil, Oficio donde indican la retención efectuada al demandado correspondiente a mensualidades futuras. Con fecha 05 de Marzo de 2009, se acordó agregarlo a los autos como folios útiles.
Con fecha 10 de Marzo de 2009, se recibe de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, plenamente identificada en autos, donde solicita se deje sin efecto el Oficio de fecha 29-01-09, y se designa correo especial a la demandante de autos. El Tribunal en fecha 11-03-09, lo acuerda de conformidad.
Con fecha 10 de Marzo de 2009, comparece el Dr. EVELIO GUERRA BRICEÑO, I.P.S.A. Nro. 95.256, en su carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, donde consigna Escrito contentivo de Contestación a la solicitud en el cual, se manifiesta, que: “Niega, rechaza y contradice que su representado hubiese incumplido con sus obligaciones como Padre de la niña Enraismelys de los Angeles, que en el año 2008, llegaron a un acuerdo por ante la Defensoría del Niño, de la Fundación del Niño, de efectuar prueba de ADN, a los fines de verificar el vínculo paterno filial, la cual resultó positivo, acto seguido procedió a reconocer a la niña, de igual forma ofertó de manera voluntaria lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad en Cuenta que tiene aperturada en el Banco Guayana. Niega, rechaza y contradice que incumpla con gastos médicos. Que consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, Acta suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño, depósitos bancarios, carnet de identificación de la mencionada niña emitido por la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, Partida de Nacimiento de la niña Noscarlis Angelis. Igualmente solicita se declare Sin Lugar la correspondiente solicitud”.
Con fecha 11 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo no comparecieron las partes, por lo que el mismo se declaro Desierto.
Con fecha 16 de Marzo de 2009, comparece el DR. EVELIO GUERRA BRICEÑO, I.P.S.A. Nro. 95.256, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, promueve copia simple del Acta emitida por la Fundación del Niño Bolívar, depósitos bancarios del Banco Guayana a favor de la niña de autos, carnet de identificación donde aparece como beneficiara la niña Enrismelys de los Angeles, factura de compra de artículos de vestir, a los fines de demostrar que existe oferta por concepto de Obligación de Manutención, y depósitos por dichos conceptos, depositados de manera consecutiva, con la factura pretende demostrar que en el mes de diciembre realizó compra de ropas y el calzado de su hija. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha y se ordena el correspondiente Oficio.
Con fecha 19 de Marzo de 2009, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica el escrito de solicitud o libelo de la demanda, ratifica el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de su representada, solicita se oficie a la empresa CVG Ferrominera del Orinoco, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible, la Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha y se ordena el correspondiente Oficio.
Con fecha 23 de Marzo de 2009, se recibe oficio de la Defensoría del Niño emitida por la Fundación de Niño, donde solicitan Homologación Judicial del acuerdo llegado por las partes por ante la Defensoría del Niño y Adolescente, adscrito a la Fundación del Niño del Estado Bolívar, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos como folios útiles.
Con fecha 26 de Marzo de 2009, el Tribunal vencido como se encuentra el período probatorio, fija el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 26 de Marzo de 2009, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, consigna Escrito contentivo de Conclusiones el cual ha sido agregado a los autos.
Con fecha 30 de Marzo de 2009, se recibe del Juzgado del Municipio Raúl Leoni, comisión debidamente cumplida, la misma es acordada agregar a los autos como folios útiles.
Con fecha 06 de Abril de 2009, por cuanto no consta en la presente causa, recaudos indispensables para la toma de decisión, se ordena diferir la misma hasta tanto conste en autos las mismas.
Con fecha 06 de Mayo de 2009, se recibe de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 2.242,oo).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: CARLOS ENRIQUE BOMPART, y la niña: ENRAISMELYS BOMPART REBOLLEDO, actualmente cuenta con Nueve (09) meses de edad, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida niña con el obligado alimentario, ciudadano: CARLOS ENRIQUE BOMPART, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA REBOLLEDO GUTIERREZ, se señaló que: Procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nueve (09) meses de edad. Que el padre de su hija, la abandonó e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la Empresa FERROMINERA DEL ORINOCO. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de la misma, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 06).
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. En la misma se manifestó, que: “Niega, rechaza y contradice que su representado hubiese incumplido con sus obligaciones como Padre de la niña Enraismelys de los Angeles, que en el año 2008, llegaron a un acuerdo por ante la Defensoría del Niño, de la Fundación del Niño, para efectuar prueba de ADN, a los fines de verificar el vínculo paterno filial, la cual resultó positivo, acto seguido procedió a reconocer a la niña, de igual forma ofertó de manera voluntaria lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad en Cuenta que tiene aperturada en el Banco Guayana. Niega, rechaza y contradice que incumpla con gastos médicos. Que consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, Acta suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño, depósitos bancarios, carnet de identificación emitido por la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, Partida de Nacimiento de la niña Noscarlis Angelis. Igualmente solicita se declare Sin Lugar la correspondiente solicitud”.
Que las partes promovieron pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tiene la hija a ser alimentada por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: ENRAISMELYS DE LOS ANGELES, a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 2.242,oo). El Tribunal, le da plano valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria.
Que de las Pruebas aportadas por la Parte Demandada, se observa lo siguiente:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: ENRAISMELYS DE LOS ANGELES, a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandante, y las tomará en consideración al momento de efectuar la Fijación Alimentaria en la misma. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 2.242,oo). El Tribunal, le da pleno valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria.
Con relación al Acta de Registro de Casos, emitida por la Defensoría del Niño y Adolescentes, de la Fundación del Niño, donde el ciudadano Carlos Enrique Bompart, se compromete a reconocer a la niña de Enraismelys de los Angeles, y ofrece la cantidad de Bolívares Cuatrocientos (Bs. 400,oo) a favor de la misma, por concepto de Obligación Alimentaria. El Tribunal tiene como cierto que el ciudadano: Carlos Bompart, acordó de manera voluntaria la cantidad de Bolívares Cuatrocientos (Bs. 400,oo) a favor de la niña Enraismelys de los Angeles, mas no se evidencia aceptación de la madre guardadora; igualmente el demandado no instó el procedimiento adecuado al órgano jurisdiccional, por lo cual no le da valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Con relación a los depósitos bancarios efectuados por el demandante en el Banco Guayana, a favor de la niña de autos, los cuales rielan a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Seis (56). El Tribunal observa que los mismos corresponden al mes de Noviembre 2008 por Cuatrocientos Bolívares (400,oo), Diciembre 2008 por Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) y Febrero 2009 por Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), por lo cual no existe montos fijos, quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado con relación a la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Con relación al Carnet de Identificación, emitido por la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, donde la niña Enraiselys de los Angeles Bompart, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que la mencionada niña es beneficiaria de Asistencia Médica. Y así se decide.
Con relación a la Factura Nro. 842, que riela al folio Setenta (70) del presente expediente, emitido por la empresa Bakno`s, correspondientes a artículos de vestir de niña, el Tribunal no le da valor probatorio al mimo, dado que no fue ratificado en su oportunidad por ser un documento privado. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: CARLOS ENRIQUE BOMPART, a favor de su hija: ENRAISMELYS DE LOS ANGELES, por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el cumplimiento del mismo para con su hija: JENNIFER ADRIANA, y en consecuencia, no probó el pago que fuese acordado por ante la Defensoría del Niño, adscrita a la Fundación del Niño del Estado Bolívar. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de la niña: ENRAISMELYS DE LOS ANGELES, de 09 meses de edad, y la capacidad del obligado: CARLOS ENRIQUE BOMPART. En cuanto a la necesidad de los niños, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños y/o adolescentes, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con la misma se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: CARLOS ENRIQUE BOMART, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, donde se observa el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida niña en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA REBOLLEDO GUTIERREZ, contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BOMPART, a favor de su hija: ENRAISMELYS BOMPART REBOLLEDO, supra identificado en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 448,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir gastos escolares para dicha fecha. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de sus hijas, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la institución tenga establecida para su otorgamiento.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 29 de Enero de 2009, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones con fecha 09-02-09, según Oficio Nº 0333-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Empresa: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-30-0060196681, a nombre de la progenitora, en beneficio de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Cincuenta de la Mañana (10:50 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA