ASUNTO: FP02-S-2009-002437
RESOLUCION Nº PJO232009000394

En libelo de fecha 18 de Mayo de 2009, la ciudadana: LILIA JOSEFINA FERNANDEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.190.383, debidamente asistida por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, actuando en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Diecisiete (17) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 13 de Agosto de 1992, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 693, Folio 374, Libro 4, Tomo 5, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el APELLIDO DEL MISMO, en su Partida de Nacimiento y se le coloquen los dos (02) Apellidos que posee la madre del mismo, haciendo uso de lo establecido en el Articulo 238 del Código Civil. Siendo que actualmente, aparece asentado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) FERNANDEZ, y se estampen los dos (02) Apellidos Maternos, en el presente caso la progenitora tiene un solo apellido que es FERNANDEZ, y el hijo tiene derecho a repetirlo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto el mismo, interpuso la correspondiente acción y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: LILIA JOSEFINA FERNANDEZ, en su condición de madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Diecisiete (17) años de edad, siendo que aparece asentado con un solo Apellido, y haciendo uso de las facultades que confiere el Código Civil, se estampen por medio de la repetición el apellido de la madre, ya que la misma tiene uno solo que es: FERNANDEZ, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: LILIA JOSEFINA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Diecisiete (17) años de edad, de fecha 13 de Agosto de 1992, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 693, Folio 374, Libro 4, Tomo 5, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase sus Apellidos como: FERNANDEZ FERNANDEZ, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “08”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra a la Registradora Principal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA