ASUNTO: FP02-V-2009-000470
RESOLUCION Nº PJ0232009000406
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de Marzo de 2009, la ciudadana: ROSA MARITZA MEJIAS PEÑA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.635.670, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: NARKIS GREGORIO GALINDO BASANTA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.186.030.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: NARKIS GREGORIO GALINDO BASANTA, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Quince (15) y Trece (13) años de edad. Que el padre de sus hijos, la abandonó e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR. Que manifiesta que las necesidades de sus hijos son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de los mismos, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 07 y 08), y copia simple de la cédula de identidad de la demandante (folio 06).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano NARKIS GREGORIO GALINDO BASANTA, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 763-3 a BANFOANDES, a los fines de que se le apertura Cuenta de Ahorros a los niños involucrados en la presente solicitud. Se ordenó librar el correspondiente Oficio de Medidas de Embargo a la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, con la finalidad de que realicen los descuentos al obligado alimentario, una vez que conste en autos el Número de la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar en la misma al demandante de autos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Defensora Pública Tercera, ciudadana GUADALUPE RIVAS. Se libraron las correspondiente Boletas.
Con fecha 31 de Marzo de 2009, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera.
Con fecha 01 de Abril de 2009, se recibe de la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual anexa Número de la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar a la madre guardadora en la presente causa, con la finalidad de que se le ordene al ente encargado de efectuar las retenciones correspondientes para que las deposite en la misma. Con fecha 02-04-2009 se libró el correspondiente Oficio Nº 808-3.
Con fecha 02 de Abril de 2009, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 02 de Abril de 2009, se recibe de la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual, manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 20 de Abril de 2009, compare el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, Boleta de Citación del demandado sin firmar, en virtud de haberse trasladado en tres oportunidades sin lograr la citación.
Con fecha 21 de Abril de 2009, se recibió de la DRA. YELI RIVERO, I.P.S.A. Nro. 84.605, escrito donde consigna copia certificada del expediente Nro. FP02-V-2009-177, y solicita se decrete litispendencia. El Tribunal en fecha 24-04-09, negó lo solicitado, por cuanto de la revisión exhaustiva de las causas FP02-V-2009-000470 y FP02-V-2009-000177, se observó que en ninguna de las dos causas se había realizado la citación, ya que en el expediente FP02-V-2009-000177, a pesar de haberse consignado cartel de citación y haberse fijado el mismo en la puerta del Tribunal, aun no había sido designado Defensor Judicial (Ad-litem), a tenor del artículo 224, con quien debe entenderse la citación. Y vista la actuación de la ciudadana YELI RIVERO, como apoderada judicial del demandado NARKIS GALINDO, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, da por citado al respectivo demandado, quedando aplazado para dar contestación a la demanda, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de marzo de 2004, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Expediente 02-0962.
Con fecha 24 de Abril de 2009, se recibió de la DRA. YELI RIVERO, I.P.S.A. Nro. 84.605, escrito donde apela del auto de fecha 24 de abril de 2009.
Con fecha 27 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo no comparecieron las partes, por lo que el mismo se declaro Desierto.
Con fecha 27 de Abril de 2009, comparece DRA. YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, I.P.S.A. Nros. 84.605 y 133.092, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la parte demandante en la presente causa, donde consigna Escrito contentivo de Contestación a la solicitud en el cual, se manifiesta, que: “Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la ciudadana: Rosa Maritza Mejías Peña, por cuanto no se ajustan a la verdad de los hechos. Que es falso que su reprensado haya dejado de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia, y no ha suministrado para sus adolescentes hijos obligación de manutención desde hace varios meses, y que no le suministra ningún tipo de ayuda es falso, ya que su representado siempre ha asistido a sus hijos en lo que se refiere a Obligación de Manutención. Que el mismo siempre ha cumplido con lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación requeridas por ellos, cubriendo mensual y consecutivamente con tales conceptos. Igualmente desisten de la apelación del auto de fecha 24 de abril del 2009, y presentan pruebas, como cartel de citación de la demandante en el expediente Nro. FP02-V-2009-177, copia simple del oficio Nro. 3107-3, llevado por el expediente Nro. 3107-2”.
Con fecha 28 de Abril de 2009, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica el escrito de solicitud o libelo de la demanda, ratifica el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de sus representadas, solicita se oficie a la Policía del Estado Bolívar, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible, la Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha y se ordena el correspondiente Oficio signado bajo el Nro. 987-3.
Con fecha 29 de Abril de 2009, comparece la DRA. YELI RIVERO, I.P.S.A. Nro. 84.605, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas que fueron promovidas en el escrito de contestación de la demanda. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha.
Con fecha 05 de Mayo de 2009, comparecen los DRES. YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, I.P.S.A. Nros. 84.605 y 133.092, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la parte demandada, donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas que fueron promovidas en el escrito de contestación de la demanda. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha. Solicita Prueba de Informe 1, y solicita se ordena oficiar al Juez de Juicio Nro. 02 de este mismo Tribunal de Protección, a los fines de que informe a este Despacho indicando los particulares, la misma fue acordada mediante Oficio Nro. En lo referente a la Prueba de Informe 2, el Tribunal lo negó, por cuanto lo procedente es solicitar copia certificada del expediente FP02-V-2009-000177, y anexarla en la presente causa.
Con fecha 14 de Mayo de 2009, la ciudadana: GUADALUP RIVAS, Defensora Pública Tercera, consigna Escrito contentivo de Conclusiones el cual ha sido agregado a los autos.
Con fecha 18 de Mayo de 2009, comparece la DRA. YELI RIVERO, I.P.S.A. Nro. 84.605, consigna Oficio emitido de la Policía del Estado Bolívar, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Sesenta Céntimos (Bs. 1.356,60).
Con fecha 14 de Mayo de 2009, la ciudadana: GUADALUP RIVAS, Defensora Pública Tercera, consigna Escrito contentivo de Conclusiones el cual ha sido agregado a los autos.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: NARKIS GREGORIO GALINDO BASANTA, y los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida niña con el obligado alimentario, ciudadano: NARKIS GREGORIO GALINDO BASANTA, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: ROSA MARITZA MEJIAS PEÑA, se señaló que: Procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijos, la abandonó e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR. Que manifiesta que las necesidades de sus hijos son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de los mismos, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 07 y 08), y copia simple de la cédula de identidad de la demandante (folio 06).
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. En la misma se manifestó, que: “Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la ciudadana: Rosa Maritza Mejías Peña, por cuanto no se ajustan a la verdad de los hechos. Que es falso que su reprensado haya dejado de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia, y no ha suministrado para sus adolescentes hijos obligación de manutención desde hace varios meses, y que no le suministra ningún tipo de ayuda es falso, ya que su representado siempre ha asistido a sus hijos en lo que se refiere a Obligación de Manutención. Que el mismo siempre ha cumplido con lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación requeridas por ellos, cubriendo mensual y consecutivamente con tales conceptos. Igualmente desisten de la apelación del auto de fecha 24 de abril del 2009, y presentan pruebas, como cartel de citación de la demandante en el expediente Nro. FP02-V-2009-177, copia simple del oficio Nro. 3107-3, llevado por el expediente Nro. 3107-2”.
Que las partes promovieron pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tiene la hija a ser alimentada por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, que no fueron desvirtuadas en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por Policía del Estado Bolívar, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.356,60). El Tribunal, le da plano valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria.
Que de las Pruebas aportadas por la Parte Demandada, se observa lo siguiente:
Con relación a las copias certificadas del Expediente Nro. FP02-V-2008-1459, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Rosa Martiza Mejías, a favor de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del demandado, y donde se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Protección, el cual contesta, que el mencionado expediente cursó por ante ese despacho, que las partes son la ciudadana: Rosa Maritza Mejías en contra del Ciudadano: Narkis Gregorio Lasanta, y que en el mismo se declaró la Perención Breve de la instancia. El Tribunal no le da valor probatorio al mismo, en virtud de que en nada prueba el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del demandado, sino que existió procedimiento de Fijación de Obligación y que fue perimido. Y así se decide.
Con relación a la consignación del Cartel de Citación de la ciudadana Rosa Maritza Mejías, perteneciente al Expediente Nro. FP02-V-2009-177, la cual, de la revisión del mismo se desprende, que, en fecha 05 de Mayo de 2009, fue citado el Defensor Judicial de la Ciudadana Rosa Martiza Mejías, que dicha citación es posterior a la citación del demandado de la presente causa, la cual ocurre en fecha 24 de Abril de 2009, y que en todo caso, debería decretarse la litispendencia en el expediente Nro. FP02-V-2009-177. Igualmente se desprende del mismo, que el ciudadano: Narkis Gregorio Basanta, ha estado depositando la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) durante los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, anteriores a que se interpusiera la presente Acción. Por lo cual, el Tribunal le da valor probatorio en cuanto se refiere a que el hoy demandado estaba solvente al momento de que la demandante de esta causa interpusiera la misma, lo cual, solamente faltaba su citación por medio del Defensor Judicial. Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por Policía del Estado Bolívar, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.356,60). El Tribunal, le da plano valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: NARKIS GREGORIO BASANTA, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, tales como el Expediente signado con el Nº FP02-V-2009-177, donde se evidencie el cumplimiento del mismo para con sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y en consecuencia, probó el pago, el cual quedo suspendido una vez que la demandante de autos, procedió a embargarlo por medio del presente expediente. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente, y la capacidad del obligado: NARKIS GREGORIO BASANTA. En cuanto a la necesidad de los niños, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños y/o adolescentes, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con la misma se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: NARKIS GREGORIO BASANTA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la POLICIA DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos adolescentes en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ROSA MARITZA MEJIAS PEÑA, contra el ciudadano: NARKIS GREGORIO BASANTA, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), supra identificados en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir gastos escolares para dicha fecha. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y el CIENTO POR CIENTO (100%), de lo que pueda por concepto de BONOS, en el mes de Septiembre por gastos escolares, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la institución tenga establecida para su otorgamiento y si el mismo es beneficiario de algún bono por tal concepto.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
En consecuencia, quedan suspendidas las Medidas de Embargo decretadas, por auto 30 de marzo de 2009, con excepción a la que se refiere a las Prestaciones Sociales e Informadas a la Institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 02-04-09, según Oficio Nº 808-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el ciudadano: NARKIS GREGORIO BASANTA, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decididos en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-39-0060212967, a nombre de la progenitora, en beneficio de los adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario por la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Ofíciese lo conducente a la mencionada institución, a los fines de que dejen sin efecto el Oficio Nro. 808-3, de fecha 02 de Abril de 2009, a excepción de las Treinta y Seis (36) Mensualidades futuras. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de MAYO de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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