ASUNTO: FP02-S-2007-004492
RESOLUCION Nº PJ0232009000317
En fecha 18 de septiembre del 2007, los ciudadanos: ROBINSON JOSE ZAMBRANO POLO y YESENIA MARIA YENDES MOLLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.167.342 y V-10.049.062, respectivamente, debidamente asistidos, el primero, por la profesional del Derecho: LIUBA AVILAR AULAR, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.464, y el segundo, por la profesional del Derecho: MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.807; pidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo de 2003, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento consignada.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Tribunal, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-0004492.
SEGUNDO
Con fecha 08 de octubre de 2007, comparece el DR. MARCOS MIGUEL MANSILLA PERNIA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y procede a Inhibirse de conocer la presente causa de Separación de Cuerpos, signada bajo el número del expediente, presentada por los ciudadanos: ROBINSON JOSE ZAMBRANO POLO y YESENIA MARIA YENDES MOLLEGAS, plenamente identificados en autos, por enemistad con la profesional del Derecho: MARIA ELENA SILVA CONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal, vista que la inhibición suscrita por el DR. MARCOS MIGUEL MANSILLA PERNIA, en su carácter de Juez Temporal (01) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar se encuentra en lapso de allanamiento, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D., a fin de que sea distribuido entre los Jueces de Protección 02 y 03 y la remitir copia certificada del presente auto y del Acta de Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que conozca de dicha inhibición. Se libraron los respectivos Oficios.
Con fecha 04 de diciembre de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación pese al exhorto realizado por el Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
Con fecha 14 de diciembre de 2007, se recibe por ante la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal de Protección, Oficio Nº 433 de fecha 05 de diciembre de 2007, Resultas en original de la Inhibición propuesta por el DR. MARCOS MIGUEL MANSILLA PERNIA, constante de diez (10) folios útiles, la cual fue declarada Con lugar, por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil , de Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 20 de enero de 2009, comparece el ciudadano: HECTOR GREGORIO MARTINEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 05 de marzo de 2009, comparece la ciudadana: YESENIA YENDES, plenamente identificada en autos, y solicita copia simple del Libelo de la solicitud de Separación de Cuerpo. Con fecha 06 de marzo de 2009, se acordó expedir la copia simple solicitada.
Con fecha 06 de abril de 2009, comparecen los ciudadanos: ROBINSON ZAMBRANO y YESENIA YENDES, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LUIBA AVILA AULAR, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.464, y solicitan se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
Con fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal, fija el Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la L.OP.N.A.
Con fecha 20 de abril de 2009, comparece el ciudadano: ROBINSON, debidamente asistido por la profesional del Derecho LUIBA AVILA AULAR, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.464, y consigna Acta de Matrimonio de los cónyuge y Acta de Nacimiento de la hija involucrada en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: ROBINSON JOSE ZAMBRANO POLO y YESENIA MARIA YENDES MOLLEGAS, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Heres del Estado Bolívar, actualmente, Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo del año 2003, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 12, folios vuelto del noventa (90) y noventa y uno (91) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio (46)
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponderá a la madre, ciudadana: YESENIA MARIA YENDES MOLLEGAS, con quien vive actualmente. Respecto al monto de la Obligación de Manutención, ambos padres convienen, que el padre conviene en entregar la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) de manera fija, mensual y consecutivas, a fin de sufragar todos los gastos relativos a alimentos, útiles de aseo personal, vivienda, medicinas, en fin todos los gastos relativos a la obligación de manutención de la niña aquí involucrada. Este monto será depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 7689007007, del Banco Mercantil. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han decidido de mutuo y común acuerdo: A) El padre podrá visitar a la niña los fines de semana que desee; B) Las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre, vale decir, la mitad de las vacaciones escolares, la niña lo pasará con su padre y la otra mitad con la madre. C) En el mes de diciembre la niña pasará Navidad del primer año con la madre y el año nuevo con el padre y así alternativamente, los años siguientes. En todo caso las visitas se cumplirán en beneficio e interés de la niña, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de ella, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que la niña pueda estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
La ciudadana YESENIA MARIA YENDES MOLLEGAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano ROBINSON JOSE ZAMBRANO POLO y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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