ASUNTO: FP02-V-2008-001460
RESOLUCION Nº PJ0232009000327
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de septiembre de 2008, la ciudadana: ZULAY JUDITH RODRIGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.197, debidamente asistida en este acto por la profesional del Derecho: ANA JESSIKA BRAVO TORREALBA, actuando en nombre y representación de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.527.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que del matrimonio que mantuvo con el ciudadano: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, procrearon Dos Hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Que desde que se divorciaron en el año 2005, de mutuo acuerdo, se estableció que la Guarda de sus hijas la ejercería el padre. Sin Embargo, por diferencias con éste, las adolescentes decidieron voluntariamente venirse a vivir con ella; Que desde el momento que sus hijas han estado bajo su guarda, el padre no ha cumplido a cabalidad con sus deberes y obligaciones paternales, y que ha tenido que afrontar la carga familiar, a pesar de que trataron de llegar a un acuerdo de manutención por ante La Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial, evitando de esa manera que sus hijas pasen privaciones que mengûen su integridad física y mental. Que ofrece los testimoniales de los ciudadanos: Miser Nakary Cermeño, Manelich Betancourt y Briseyda del Valle Betancourt plenamente identificados en autos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR). Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, folios (03 y 4).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió por este Despacho la solicitud de Obligación de Manutención, presentada y se ordenó la citación del ciudadano: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales serían comunicadas una vez que conste en autos el número de Cuenta de Ahorros. Se libró Oficio Nº 2331-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Se fijó al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente para oír a las adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 25 de septiembre de 2008, comparece la ciudadana: ZULAY YUDITH RODRIGUEZ DELGADO, plenamente identificada en autos, y consigna copia de la libreta de ahorros aperturada, donde se indica el número de cuenta, a los fines de que se oficie a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), para que se suministre el número de Cuentas de Ahorro y las Medidas Preventivas de embargo, la cual fue acordada en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante Oficio Nro. 2459-3.
En fecha 02 de octubre de 2008, comparece la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Adscrita al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, sin firmar, por haberse trasladado en Tres (03) oportunidades, en la residencia del demandado sin poder encontrarlo.
En fecha 14 de octubre de 2008, comparece la ciudadana: ZULAY YUDITH RODRIGUEZ DELGADO, parte demandante en la presente causa y otorga Poder Especial a los profesionales del Derecho: ANA JESSIKA BRAVO TORREALBA y JUAN CARLOS SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.565 y 92.805, respectivamente.
Con fecha 14 de octubre de 2008, comparece la ciudadana: YARIMA IZULAY YUDITH RODRIGUEZ DELGADO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. Ana Jessica Bravo Torrealba y solicita se libre citación por cartel al demandado de autos, la misma es acordada en fecha 16 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 24 de octubre de 2008, comparece la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO CORREA, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público y expone que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
Con fecha 28 de octubre de 2008, comparece el ABG. JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y consigna Único Cartel de Citación librado al Demandado, publicado por el Diario El Progreso, a los fines de que surta sus efectos de ley.
En fecha 26 de noviembre de 2008, comparece la ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR, en su carácter de Secretaria de Sala Accidental y deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación, que le fuere librado al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, comparece el ABG. FERNANDO JIMENEZ y consigna Documento Poder debidamente Notariado, que le fue otorgado por el ciudadano: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2009, comparece el ABG. FERNANDO JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y expone que al momento de consignar la Contestación a la Demanda, en fecha 27/03/2009, por error involuntario transcribió el número de Nomenclatura del expediente erróneamente.
En fecha 06 de abril de 2009, comparece el ABG. FERNANDO JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas. Con esa misma fecha se admitió el escrito de Pruebas promovidas.
Con fecha 14 de abril de 2009, se declaro Desierto el Acto de Comparecencia de los Testigos promovidos por la Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009, se fijó el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al auto, a los fines de dictar sentencia en la misma.
En fecha 24 de abril de 2009, comparece el ciudadano: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, y consigna copia certificada del Libelo y Auto de Admisión de la demanda de DIVORCIO 185-A: copia certificada de la sentencia y Auto de Ejecución de la misma.
Con fecha 27 de abril de 2008, el Tribunal, Difiere la publicación de la sentencia, por cuanto no consta en autos, la Constancia de Sueldo Integral de la Parte Demandada. Se libró Oficio Nº 967-3 al Jefe de Personal de la empresa SIDOR, solicitando dicha Constancia.
Con fecha 29 de abril de 2009, comparece el ABG. FERNANDO JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y consigna Constancia de Sueldo del ciudadano CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, expedida por la Gerente de Relaciones Laborales de la empresa SIDOR, informando que el ciudadano antes identificado desempeña el cargo de TECNICO MEC-HID, devengando un Salario Básico de: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.751,37), anexa al folio sesenta y nueve (69).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria), prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que durante el procedimiento se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
De las pruebas aportadas por la demandante:
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Rielan insertas a los autos, copia certificada de partidas de nacimiento anexas a los folios tres (03) y cuatro (04), del presente expediente, pertenecientes a las adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuyo contenido puede apreciarse que las mismas son hijas del ciudadano CARLOS DANIEL ROSAS MARTÍNEZ. A tenor del contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos otorgados por un funcionario con plena competencia para dar fe pública de su contenido, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por el demandado de autos, razón por la cual, este, Tribunal, considera suficientemente probado el vinculo filial existente entre el demandado de autos, ciudadano CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ y las adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ROSAS RODRIGUEZ. Y así se establece.
Que durante el lapso establecido para la evacuación y promoción de pruebas, la parte demandante, ciudadana ZULAY EDITH RODRIGUEZ DELGADO, no realizó la evacuación algún medio probatorio, limitando su actividad probatoria exclusivamente a la demostración de la filiación existente entre el demandado de autos, y las adolescentes susceptibles de protección por obligación de manutención.
De las pruebas aportadas por el demandado:
Que en fecha 24 de marzo del año 2009, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, abogado FERNANDO JIMENEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.689, realizó actuación en la causa, a través de consignación de PODER ESPECIAL de representación, quedando de este modo, a tenor del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, demandado de autos, citado para dar contestación a la demanda.
Que en fecha 6 de abril del año 2009, el Apoderado Judicial del demandado de autos, realiza consignación de escrito de Promoción de Pruebas, siendo estas debidamente admitidas en la misma fecha. A tal efecto, reproduce en el CAPITULO I, el mérito favorable de los autos, y muy en particular, a las Actas de Nacimiento de sus hijas que se encuentran anexas a los autos. Sobre este particular se deja expresa constancia de la no incorporación de las referidas Actas de Nacimiento aportadas por el demandado al expediente signado con nomenclaruta FP02-V-2008-1460.
Respecto al CAPITULO II, da por reproducida en todas y cada una de sus partes las Actas de Nacimiento que acompañó a la contestación de la demanda, donde indica se evidencia que posee otras cargas familiares compuesta por dos (02) hijos más; este Tribunal, deja constancia que riela inserto al folio cuarenta y siete (47) escrito consignado por el apoderado judicial del demandado, donde informa que en fecha 27 de marzo del año 2009 fue consignada de modo erróneo contestación de la demanda en expediente FP02-V-2008-1469, siendo lo correcto FP02-V-2008-1460. Frente a este particular el Tribunal deja expresa constancia que dicha contestación a la demanda no fue agregada ni en su debida oportunidad procesal ni posteriormente al presente expediente, razón por la cual esta sentenciadora desconoce el contenido de la misma, así como de los documentos que el demandado indica haber consignado junto con la referida contestación.
En atención a los argumentos expuestos con anterioridad es por lo que este tribunal considera no fue debidamente probado por parte del demandado de autos las cargas familiares adicionales que indica posee configurada por dos (02) hijos. Y así se establece.
Con relación al CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas, el demandado promueve las testimoniales de los ciudadanos: DIMAS INVAN REINA, JUANA DEL VALLE ROSAS MARTINEZ, a fin de que declaren sobre los hechos narrados en el libelo y contestación a la demanda. Este Tribunal en atención a que en la fecha fijada para la debida evacuación de lo testigos promovidos por la parte demandante, 14 de abril del año 2009, y una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal, no comparecieron los referidos testigos ni la parte promovente, quedando DESIERTO el acto.
Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas en fecha quince de abril del año 2009, el Tribunal fija al QUINTO DIA DE DESPACHO para dictar sentencia en la presente causa de Obligación de Manutención.
Posteriormente en fecha 24 de abril del año 2009, es consignado escrito por parte del demandado, ciudadano CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, el cual es consignado de modo extemporáneo por cuanto el lapso para promover y evacuar pruebas ya había concluido, escrito a través del cual solicita se fije un monto por obligación de manutención proporcional a sus cuatro (04) hijos, y consigna, copia certificada de sentencia de divorcio, la cual no es valorada por este Tribunal por cuanto fue consignada de modo extemporáneo. Sobre este particular es menester realizar una referencia a lo establecido por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio sesenta y nueve (69), evidenciándose que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.751,37), este Tribunal, por tratarse la misma de un documento público administrativo, a tenor de las recientes jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, 16 de mayo del año 2003, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente 01-0885- de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la referida constancia pleno valor probatorio, a los efectos de demostrar la capacidad económica del obligado, y en consecuencia, se tomará en consideración al momento de efectuarse la Fijación de Obligación de Manutención. Y así se establece.
Luego del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas presentes en el presente expediente, encontramos que la filiación entre el obligado: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, y sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y a la luz del contenido de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal, toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este tribunal visto como ha sido que solo la parte actora logró dar fehaciente prueba de sus alegatos, sin que el demandado a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para tal fin, lograra probar algo que le favoreciera respecto de la pretensión de la parte actora, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, resulta imperioso para este tribunal basar la decisión exclusivamente en lo alegado y probado en autos por la parte actora, en beneficio de las adolescentes cuya protección se pretende.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, la misma está configurada por la determinación y asignación de un monto de la obligación de manutención, que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, sin que deban ser probadas las referidas necesidades.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las hijas, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarse el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure a las niñas y adolescentes involucradas en el presente procedimiento el desarrollo integral progresivo y equilibrado, como sujetos en crecimiento, cuya integridad física, psíquica y moral ha de garantizarse.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa “SIDOR”, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, y percibe un SALARIO BÁSICO MENSUAL DE BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTEA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.751,37) por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no logró demostrar el demandado de autos, la existencia de otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ZULAY JUDITH RODRIGUEZ DELGADO, contra el ciudadano: CARLOS DANIEL ROSAS MARTINEZ, a favor de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia, vista la necesidad de fijar el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija la suma de: QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.F. 510,00), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación de Manutención, el pago de una cuota por el monto de: OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 820,00), para gastos de útiles escolares, pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, la suma de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200), para gastos ocasionados por las fiestas decembrinas, pagaderos en el Mes de DICIEMBRE. Y así se establece.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 22 de septiembre de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 30 de septiembre de 2008, según Oficio Nº 2459-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Empresa: Las sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó realizar apertura a la MADRE guardadora, los montos decididos en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-39-0060121794, a nombre de las hermanas involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su capacidad económica.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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