ASUNTO PRINCIPAL: FH04-Z-2000-00081
RESOLUCION Nº PJ0232009000331
(Expediente Antiguo Nº 0580-3)


En fecha 17 de agosto del 2000, los ciudadanos: ROY RAFAEL ALVAREZ OLIVO y MARILENE GOMES DE LIMA, el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.452.269, y la segunda, brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad brasilera Nº 60.182, respectivamente, debidamente asistidos, por la profesional del Derecho: SORAYA CHARBONE PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.183, pidieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 1993, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento consignada.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº 02698.
SEGUNDO
Con fecha 27 de enero de 2000, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
Con fecha 20 de junio de 2000, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo novísimo preceptos legales, ese Tribunal, se declara Incompetente para seguir conociendo la causa, y remite el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante Oficio Nº 025-587-00, de fecha 20/06/2000.
Con fecha 18 de septiembre de 2000, este Tribunal, se AVOCA al conocimiento de la causa, y le da entrada en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 0580-3 y libra las Boletas de Notificación a las Partes involucradas y al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 170, literal “c” y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de octubre de 2000, comparece la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por la Abg. ELIZABETH SUEGART, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente,
En fecha 27 de noviembre de 2000, comparece la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por la ciudadana: MARILENE GOMEZ DE LIMA, Parte Solicitante en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2000, comparece la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el ciudadano: ROY RAFAEL ALVAREZ OLIVO, Parte Solicitante en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2009, comparece el ciudadano: ROY RAFAEL ALVAREZ OLIVO, debidamente asistido por la profesional del Derecho: NOEMY DUARTE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.193 y solicita se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
En fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal, ordenó la Notificación a la ciudadana: MARILENE GOMES DE LIMA, plenamente identificada en autos, a los fines de que emita su opinión en la solicitud planteada por su cónyuge, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 10 de febrero de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, sin firmar por la ciudadana: MARILENE GOMES DE LIMA, Parte Solicitante en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2009, comparece el ciudadano: ROY RAFAEL ALVAREZ OLIVO, debidamente asistido por la profesional del Derecho: NOEMY DUARTE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.193 y solicita se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 28 de abril de 2009, por cuanto la Dra. Ligia Moreno, Juez Titular de Protección (3) del Niño y del Adolescente, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales y se designó a la Dra. ANAILUJ RODRIGUEZ, Juez Temporal, para suplir dicha ausencia, el Tribunal, AVOCA al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil fija al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar Sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: ROY RAFAEL ALVAREZ OLIVO y MARILENE GOMES DE LIMA, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo del año 1997, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 69, Folios 155 al 156. Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997, que acompañaron a su solicitud al folio (02)
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponderá a la madre, ciudadana: MARILENE GOMES DE LIMA, con quien vive actualmente. Respecto al monto de la Obligación de Manutención, ambos padres convienen, que se seguirá como lo ordenó el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito d ela Circunscripción Judicial el Estado Bolívar. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han decidido de mutuo y común acuerdo: A) El padre podrá visitar al niño los fines de semana que desee; B) Las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre, vale decir, la mitad de las vacaciones escolares, el niño lo pasará con su padre y la otra mitad con la madre. C) En el mes de diciembre el niño pasará Navidad del primer año, con la madre y el Año Nuevo con el padre y así alternativamente, los años siguientes. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés del niño, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de él, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que el niño pueda estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
La ciudadana MARILENE GOMEZ DE LIMA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano ROY RAFAEL ALVAREZ OLIVERO y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA