ASUNTO: FP02-S-2009-002006
RESOLUCION Nº PJO232009000332

En libelo de fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana: ASUNCION DE MILAGRO MENDEZ GUERRA, quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida República, Sector El Cambao, Casa Nº 69, cerca de Residencias Tamarindo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.896.800, debidamente asistida por la ABOG. NARGENIS CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de diez (10) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 21 de octubre de 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1800, Libro Original Nº 4, Tomo 3, Folio 300, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece asentado como 8.895.800 y se coloque la verdadera CEDULA DE IDENTIDAD de la Madre de la misma que es: V-8.896.800, 2) Se corrija el SEGUNDO NOMBRE DE LA NIÑA, en su Partida de Nacimiento y se le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente, aparece asentado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuando en realidad es (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la vindicta pública interpuso la correspondiente acción y se ordenó sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: ASUNCION DE MILAGRO MENDEZ GUERRA, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en los siguientes términos: 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, ya que actualmente, aparece asentado como 8.895.800, siendo el número correcto: V-8.896.800. 2) Se corrija el SEGUNDO NOMBRE DE LA NIÑA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, ya que actualmente, aparece asentado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Vistos los alegatos expuestos, así como la documentación presentada, este Tribunal concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: ASUNCION MILAGRO MENDEZ GUERRA, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 21 de octubre de 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1800, Libro Original Nº 4, Tomo 3, Folio 300, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En atención a los alegatos expuestos con anterioridad, téngase como la verdadera Cédula de Identidad de la madre de la misma, el número V-8.896.800 y el verdadero SEGUNDO NOMBRE de la niña, que es: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “06”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.