REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH01-X-2009-000037 (7600)
Ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.
Su Despacho.
Haydee Franceschi Gutiérrez, venezolana mayor de edad, de este domicilio, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, procediendo en este acto con el carácter de juez recusada ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente al lapso de pruebas, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover mis pruebas de la siguiente manera:
PRIMER CAPÍTULO: “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”
Invoco el mérito favorable de los autos, muy especialmente, de las siguientes actuaciones:
a) Copia certificada de la decisión dictada en fecha 21-04-2009, en el ASUNTO FP02-M-2007-000120, ratificando en este acto su valor probatorio, la cual consigno marcada “A”.
b) Copia certificada de la señalada sentencia, que cursa en el copiador de sentencia, de este órgano jurisdiccional, de igual manera ratifico, su valor probatorio y anexo al presente escrito marcada “B”.
c) Así como la copia certificada del libro diario, correspondiente al día 21-04-2009, fecha en la cual, se dictó el referido fallo, que consigno marcada con la letra “C”, para que surta los efectos legales consiguientes.
d) En virtud de la comunidad de la prueba, invoco el mérito de la prueba, de la Gaceta Oficial de fecha 03-09-2007, N° 334.789, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y consignada por la parte recusante, anexo al escrito de “ratificación de la recusación”.
SEGUNDO CAPÍTULO: “IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE RECUSANTE”
En primer lugar, impugno la copia simple de la sentencia, marcada “B” –presuntamente obtenida por la página web, de esta Circunscripción Judicial- que cursa a los folios 42 al 46 del expediente signado con el N° FH01-X-2009-000037 (7600), por las siguientes razones:
a) Por carecer de fe pública, ya que, como puede evidenciar ciudadano juez, la referida decisión, no se encuentra refrendada, por mí, ni mucho menos, por la secretaria del tribunal, tal como lo establece el artículo 8 de la Gaceta Oficial de fecha 03-09-2007, N° 334.789, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual establece:
“(…) PARÁGRAFO ÚNICO: LOS REPORTES DE LOS REGISTROS QUE SUMINISTRA EL SISTEMA JURIS 2000 NO DARÁN FE PÚBLICA SINO ESTÁN DEBIDAMENTE REFRENDADOS CON LA FIRMA DEL JUEZ O DEL SECRETARIO, O DE AMBOS, SEGÚN LOS REQUERIMIENTOS DE LEY (…).”
(Resaltado mío)
b) Aunado ello, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001, en relación SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LAS DECISIONES PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ratificada en fecha 19 de agosto de 2002, (exp. N° 02-0175, sentencia N° 1472, Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CXCI), así como entre otras sentencias, tales como: N° 400 de fecha 13-03-2007, exp.- 06-1834 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. 08-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales hago valer, en toda su amplitud probatoria, estableciendo lo siguiente:
“(…) La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)”.
Siendo ello así, se puede constatar con meridiana claridad, que la referida prueba documental ofrecida por la parte recusante, carece de validez jurídica y así solicito sea declarada, por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de nuestra Cara Magna el cual establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En segundo lugar, procedo a impugnar las testimoniales de los testigos, ciudadanos: OLIVER AGUIRRE, LUIS NAVARRO y DELIA CORREA SAN MARTÍN, supra identificados en autos, por los siguientes motivos:
a) Por la inhabilidad en la cual están incursos, es decir, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente (…)”.
En el caso de autos, tenemos que el ciudadano OLIVER AGUIRRE, en el asunto FP02-O-2008-000026, es co-apoderado judicial de la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN -parte querellante- tal como se evidencia del poder apud acta, que cursa al folio 151 y su vto., primera pieza del referido expediente, la cual anexo marcada “D” y el ciudadano LUIS NAVARRO, actúa como abogado asistente de la prenombrada ciudadana en el asunto FP02-M-2007-000120 -parte actora- según diligencia que consigno marcada “E”. Evidenciándose así, que en el caso del ciudadano OLIVER AGUIRRE, la inhabilitación para deponer en la presente incidencia, ya que está comprometido con los intereses de su cliente y configurándose el supuesto establecido en la señalada norma 478. En relación al ciudadano LUIS NAVARRO, como ya se dijo precedentemente, este actúa como abogado asistente de la referida ciudadana en el asunto FP02-M-2007-000120; siendo así tenemos que, si bien es cierto que la norma en comento, no establece nada en relación a la asistencia jurídica, también es cierto, que ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar, que en estos casos de la asistencia de las partes por abogados, también es abarcada por la inhabilitación señalada, ya que de igual manera los abogados tienen interés en las resultas del juicio, y debe suponerse como se supone que sus dichos se parcializan a favor de los derechos de su cliente, por lo que, solicito que no le sea otorgado ningún valor probatorio a sus deposiciones.
b) En razón de que la sentencia, en cuestión se encuentra definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, lo cual se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada pon ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y,
c) Cohercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por lo que, mal podría entonces la parte recusante, tratar de desvirtuar su contenido a través de la prueba testimonial, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece las causas por las cuales, puede ser atacada la misma, como es la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Y el recurso de invalidación de sentencia, previsto en los artículos 327 y 328 ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
No obstante a ello, de igual manera, solicito que no se le otorgue valor probatorio, a las deposiciones realizadas por los testigos aquí impugnados.
En relación a la testigo, DELIA CORREA SAN MARTÍN, se impugna igualmente por el carácter de cosa juzgada de la sentencia que se pretende desvirtuar, a través de la prueba testimonial, por las razones plenamente establecidas en el cuerpo de este escrito y por ser contradictorios entre sí sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.
Igualmente impugno, la diligencia que hace valer el abogado recusante de “(…) fecha 23 de abril de 2009, contentiva de los fundamentos de hecho y de derechos de la recusación propuesta (…)”, en razón de que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal, por lo que, igualmente solicito, que la misma sea desechada de la solución de la presente incidencia.-
Por último solicito, que las documentales aquí ofrecidas, sean admitidas y valoradas en su justo valor, así como sean declaradas con lugar las impugnaciones contenidas en el presente escrito.
Sin más que hacer referencia, esperando justicia en ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
Juez recusada