REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: FH01-X-2009-000040
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001518
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000334
Visto el escrito, fechado 11 de mayo del año en curso, presentado por el abogado FERNANDO JIMÉNEZ, supra identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los pedimentos contenidos en el mismo, el tribunal, a fin de proveer hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El día 10-02-2009, las partes intervinientes en el presente proceso consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre los demandantes, ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, a través de su apoderado judicial, FERNANDO JIMÉNEZ –con plena facultad para ello- el demandado, MOISÉS RAFAEL LEZAMA SOTILLO, todos plenamente identificados en autos, la cual fue homologada por este tribunal en fecha 05-03-2009.
Seguidamente, en fecha 23-04-2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la referida transacción y que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui.
Y en fecha 27-04-2009, compareció el demandado de autos, asistido por los abogados WILFREDO D’ANCONA y CESAR MANRIQUE, denunciado un fraude procesal, presuntamente realizado, por los demandantes en la presente causa.
En fecha 04-05-2009, el abogado diligenciante, solicitó se deje sin efecto el escrito de fraude consignado por la parte demandada. En esa misma fecha, el tribunal, ordenó aperturar un cuaderno separado con la finalidad de tramitar todo lo relacionado con el fraude denunciado, el cual fue admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-05-2009, el abogado FERNANDO JIMÉNEZ, presentó sendos escritos, argumentando una serie de alegaciones, hoy bajo análisis.
SEGUNDO: Ahora bien, es importante mencionar que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 256 del mismo Código, señala: “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes características:
a) Ininpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotados los recursos que da la ley.
b) Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
c) Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.
Si bien es cierto esto, también es cierto, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, pero no es menos cierto que, ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la ejecución puede suspenderse a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 532 de nuestro ordenamiento adjetivo Civil, el cual establece:
DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”
Se trata del principio de derecho procesal de la continuidad de la ejecución, que según la norma transcrita precedentemente tiene dos excepciones, en tal sentido tenemos, que el fraude procesal en comento, no se subsume, en ninguna de las dos excepciones establecidas en el referido artículo, sin embargo; nuestro ordenamiento adjetivo civil, señala que fuera de estos casos cualesquiera otras incidencias que surjan, se tramitarán y sustanciarán mediante el procedimiento del artículo 607, al respecto, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “(…) es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días (…)”. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538.
De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.
Esta última situación es la que se presenta en el caso bajo análisis, ya que el diligenciante alega que el tribunal no debió admitir la el fraude procesal aquí denunciado por vía incidental, ya que según su decir, el mismo debe tramitarse por la vía ordinaria.
Al respecto, el tribunal le indica que, con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
“(…) El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con fundamento al criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente, el cual esta sentenciadora hace suyo, el tribunal, no puede dejar de observarle al solicitante, que nos encontramos en presencia de un supuesto fraude procesal presuntamente cometido en esta causa solamente, cuya tramitación es por la vía incidental, por el procedimiento previsto en el 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal, puede pretender, que el mismo se tramite por la vía del procedimiento ordinario y mucho menos, proceder a ordenarse la ejecución de una sentencia que como ya se dijo precedentemente adquirió carácter de cosa juzgada, sin embargo, en razón de la incidencia aquí aperturada, consecuencialmente, es forzoso para quien aquí suscribe suspender dicha ejecución, hasta tanto sea resuelta la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte ejecutante. Así se resuelve.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc.,
Belkis Tomasini.
HF/BT/maye
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