REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000360
Vistos.
Por solicitud de fecha 24-09-2008, los ciudadanos: DANIEL JACOBO TORO JIMENEZ y FRANCIA BELEN GIL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.625.739 y 13.327.413 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada: LAURA CALDERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 121.743 y de este mismo domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 11-01-1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, , tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, los cuales han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años de la unión matrimonial, y que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 30-09-2008, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.
En diligencia de fecha 24-10-2008, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, solicitó se instaran a los solicitantes a los fines de que estos informen si durante la unión conyugal procrearon hijos, y de ser afirmativa su respuesta consignen las partidas de nacimiento de su(s) hijo(s) a los fines de emitir la opinión correspondiente.
Por auto de fecha 30-10-2008, se instó a los solicitantes de autos, a los fines de informen al tribunal, si durante su unión conyugal procrearon hijos, y de ser afirmativa su respuesta consignen las partidas de nacimiento respectivas.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2008, los ciudadanos: DANIEL JACOBO TORO JIMENEZ y FRANCIA BELEN GIL MEJIAS asistidos de la abogada LAURA CALDERA, manifestaron, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Por auto de fecha 27-11-2008, el tribunal ordenó la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público, a los fines de que este emita la opinión respectiva. Se libró boleta de notificación.
En fecha 11-05-2009, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 12-05-2009, la abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 30-09-2008, se admitió la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: DANIEL JACOBO TORO JIMENEZ y FRANCIA BELEN GIL MEJIAS, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.
Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DANIEL JACOBO TORO JIMENEZ y FRANCIA BELEN GIL MEJIAS, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, celebraron los mencionados ciudadanos el día 11-01-1989.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,
Ab. Belkis Tomasini.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Ab. Belkis Tomasini.-
HFG/lismaly.-
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