REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO N° FP02-V-2009-000612
En fecha 20-04-2009, se recibió el presente asunto proveniente del juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declinatoria de competencia por la cuantía, según auto de esa misma fecha, ordenándose agregarlo al libro de causas respectivo, y ordenándose el abocamiento de quien aquí suscribe del presente asunto-
Ahora bien, el tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia declinada, pasa hacer las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Ahora bien, tenemos que del texto del libelo de la demanda, se desprende que el asunto es de carácter contencioso, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe realizar las siguientes observaciones:
De la competencia:
La presente causa fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-04-2009, en el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, el cual, por auto fechado 20-04-2009, ordenó “(…) remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad, por cuanto en el libelo de demanda no se expresa el Tribunal al cual se dirige la demanda, ni tampoco se expresa la cuantía del asunto ni en bolívares ni en unidades tributarias y no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria sino de un juicio contencioso; por lo tanto escapa de la competencia atribuida a los juzgados de municipio, conforme a la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que se trata de un asunto contencioso que deber enviado al Tribunal competente por la cuantía, tomando en consideración la estimación de la demanda que deben hacer los justiciables tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias como ordena la mencionada Resolución (…)”.
Al respecto, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución Nº 2009-0006, el cual establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición”.
Así las cosas, si bien es cierto, que la parte actora no indicó el tribunal al cual dirigía la demanda, ni estimó la misma, no es menos cierto que, el hecho de que el caso de marras verse sobre un asunto contencioso, ello no es causal, para que el juzgado arriba mencionado, manifieste que la acción en cuestión “(…) escapa de la competencia atribuida a los juzgados de municipio, conforme a la Resolución N° 2009-0006 (…)”, ya que, en armonía con la referida resolución, en su artículo 1, literal a, los juzgados de municipio, tienen competencia en materia contenciosa, en las causas que no excedan de 3.000 unidades tributarias.
Siendo que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una acción de nulidad de título supletorio, incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ALICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por ante el juzgado supra mencionado, evidenciándose igualmente que la misma no está cuantificada, no siendo ello, motivo para que este tribunal deba aceptar la competencia del asunto en cuestión, en virtud de que los tribunales de municipio tienen competencia para los juicios contenciosos, de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.-
Asimismo, el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo ello así, los efectos procesales de esta Ley tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.-
Queda establecido por las líneas precedentes que los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias, corresponde a los Tribunales de Municipio; en razón de ello, resulta forzoso para esta juzgadora no aceptar la competencia declinada y por ende declararse en el dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente acción, siendo concluyente plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en la Resolución en referencia, tantas veces mencionada, en su artículo 1° literal b. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA por la cuantía de este tribunal, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de la competencia ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado juzgado, con el objeto de que resuelva el conflicto aquí planteado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Líbrese oficios.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria Acc.,
Abog. Belkis Tomasini.
HFG/BT/maye.-
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