REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO N° FP02-R-2009-000098
RESOLUCIÓN PJ0182009000350
Visto el presente recurso, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante oficio N° 2291-2099, de fecha 07-04-2009, constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles, contentivo del (sic) “recurso de apelación”, ejercido por la ciudadana ANAIDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra la decisión dictada por ese despacho en fecha 07-04-2009, con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano HERMES LUCES MENDOZA, en su condición de presidente de la instancia de administración de la “Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L.” en contra del ciudadano RODOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de director ambiental del estado Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
El tribunal, a fin de proveer sobre el mismo hace los siguientes delineamientos:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
De la competencia:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
En aplicación de las normas antes transcritas, tenemos que la regla general en materia de competencia, sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.
Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada produzca “en un lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia”. Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia –la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales resulta competente, un tribunal superior, como el es el caso que nos ocupa, debido que, si tomamos en consideración, lo expuesto por el querellante debemos concluir, que la denuncia recae sobre actuaciones administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que se encuentran sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera importante señalar, que en el Municipio Sucre del estado Bolívar, no funciona un Tribunal de Primera Instancia, debiendo conocer como en efecto conoció del amparo en cuestión, el juez de la localidad (Juez del Municipio Sucre del estado Bolívar), debiendo éste de conformidad con lo establecido con el artículo 9 antes transcrito, remitir el expediente en –consulta- al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, y no a este Tribunal Primero de Primera Instancia… -el cual presido- buscando con ello la configuración de la primera instancia.
Es bueno señalar, que este punto, ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuanto dictaminó en decisión N° 1555, de fecha 8 de diciembre de2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
(…) D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
(Destacado nuestro)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Como corolario de lo expuesto, tal como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, este tribunal aplicando el criterio jurisprudencial en comento, de carácter vinculante al asunto bajo estudio, observa que, habiendo conocido en el caso de autos el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia excepcional de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no existir en esa localidad, Tribunal de Primera Instancia, por lo que, éste debió enviar las actuaciones correspondientes –en consulta- al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, para completar así el primer grado de jurisdicción; en razón de ello, es forzoso concluir en virtud de los razonamientos antes esbozados que este despacho, es incompetente para conocer en consulta de la acción de amparo de marras, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con sede en Puerto Ordaz, del estado Bolívar, arriba identificado. Así se declara.-
Como consecuencia, de la anterior declaratoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, DECLINA la competencia del presente asunto al órgano jurisdiccional correspondiente –Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo sede Puerto Ordaz, estado Bolívar- a cuyo efecto se ordena la remisión del expediente bajo estudio, al prenombrado tribunal competente tantas veces mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente mediante oficio al mencionado tribunal. Líbrese oficio.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria Acc.,
Belkis Tomasini.
HFG/BT/maye.-
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