REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000197
RESOLUCIÓN N° PJ0242009000049
Con fecha 15 de abril de 2.009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos NAEN ESPERANZA APONTE RODRIGUEZ Y TELEFORA ROSALIA JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.077.327. y V- 8.856.757., respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho NOEMY DUARTE BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 45.193., con domicilio procesal en la Avenida 17 de Diciembre, Edificio “K”, Oficina Nº 05, de esta Ciudad, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Ascensión Farreras, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 1.970, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Cinco (Nº 05), correspondiente al año1.970, folios seis (06) y su vuelto, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud fueron procreados seis (06) hijos durante su relación conyugal, de nombres: ANABELI GUADALUPE,
NURYS VANESA, JOSE MIGUEL, NAEN ENRIQUE, DANIEL ALEJANDRO Y GABRIEL ISAAC, de treinta y siete (37), treinta y cinco (35), treinta y tres (33), veintinueve (29), veinticinco (25) y veintitres (23) años de edad, respectivamente, todo lo cual se evidencia en anexo marcado “B” contentivo de las correspondientes copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad; e igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de enero del año 2.000, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 20 de abril de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 06 de mayo de 2009; y en fecha 12 de mayo de 2009, la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NAEN ESPERANZA APONTE RODRIGUEZ Y TELEFORA ROSALIA JIMENEZ JIMENEZ, por ante la Junta Parroquial Ascensión Farreras, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidos días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Dra. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- CONSTE.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato
MEF/Lma/jennifer
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