REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000806
Resolución Nº: PJ026200900059
Vista la anterior demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por los abogados ELVIS GONZALEZ y CECILIA NAYRA JIMENEZ MADRID, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 93.287 y 99.188, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa SOCIEDAD CERVANTES COMPAÑÍA ANONIMA (SOCERCA), contra la ciudadana ISABELLA DEL VALLE MARINA LARA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.635, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone que
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º. Si el documento constitutito de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.
Conforme a la citada disposición el juez debe ser muy cauteloso en la oportunidad de admitir una demanda de ejecución de hipoteca, al extremo que la norma la exige examinar cuidadosamente los requisitos señalados.
En el sub iudice se observa que la parte actora alega que la venta del inmueble que dio origen a la hipoteca legal, cuya ejecución se solicita, fue pactada con la empresa NAZARETH, C.A., por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), los cuales debían ser pagados en tres cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: la primera cuota el día 30 de junio de 2004, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000), la segunda el día 30 de julio de 2004, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) y la tercera el día 30 de agosto por la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000).
Posteriormente indica que la empresa SOCIEDAD CERVANTES COMPAÑÍA ANONIMA (SOCERCA) “realizó una sesión de la Hipoteca de Primer Grado (sic) a favor del ciudadano RENIEL EDUARDO VALHIS CASTRO y constituyo (sic) a su favor Hipoteca de Segundo Grado”.
Alega igualmente que el terreno objeto de venta fue destinado a la venta por parcelas por parte de sus propietarios, ciudadanos JORGE FELIX MARTÍNEZ y MARIA ANTONIETA ECHEVERRIA DE MARTÍNEZ para la construcción de viviendas, dando en venta la parcela Nº 28 a la ciudadana ISABELLA DEL VALLE MARINA LARA MARTÍNEZ, subrogándose ésta en las hipotecas existentes y en consecuencia asume la deuda con SOCERCA y que en virtud de que el deudor hipotecario, ciudadano JORGE FELIX MARTÍNEZ, incumplió con su obligación de pagar el capital adeudado y los intereses pactados en el documento de venta, y posteriormente la ciudadana ISABELLA DEL VALLE MARINA LARA MARTÍNEZ, se subroga a la hipoteca existente y hasta la presente fecha no ha cancelado la deuda, ni los intereses acordado, procede a demandarla por ejecución de hipoteca constituida sobre los bienes inmueble gravados identificados en el libelo.
En su petitorio, la parte actora solicita se condene a la parte demandada a cancelar las siguientes sumas:
Primero: por concepto de capital adeudado, la cantidad de veintidós mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 22.857,14).
Segundo: Por concepto de intereses estipulados a razón del uno por ciento (1%) mensual, la suma de trece mil setecientos catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.714,32).
Tercero: Por concepto de intereses de mora acordados, calculados desde la fecha de vencimiento del plazo acordado para el pago de acuerdo a la tasa bancaria vigente en el mercado, la suma de nueve mil novecientos treinta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 9.932,02); y
Cuarto: Por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogado, la cantidad de trece mil novecientos cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 13. 951,04).
Como puede observarse en el libelo, la parte actora asevera que el ciudadano JORGE FELIX MARTÍNEZ incumplió con su obligación de pagar el capital adeudado y posteriormente demanda a la ciudadana ISABELLA DEL VALLE MARINA LARA MARTÍNEZ, para que cancele la cantidad de veintidós mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 22.857,14) por concepto de capital adeudado, pero no indica si esa cantidad (Bs. 22.857,14) es el monto total que adeuda el ciudadano JORGE FELIX MARTÍNEZ por concepto de la compra de la parcela de terreno de mayor extensión o si esa cantidad proviene del prorrateo por la división del crédito garantizado con hipoteca en proporción al porcentaje atribuido a la parcela que le corresponde a la ciudadana ISABELLA DEL VALLE MARINA LARA MARTÍNEZ conforme al Documento de Urbanización o Parcelamiento.
En efecto, el artículo 13 de la Ley de Ventas por Parcelas dispone:
La enajenación de parcelas que formen parte de un inmueble hipotecario produce de pleno derecho la división del crédito garantizado y de la hipoteca, en proporción al porcentaje atribuido a cada parcela en el Documento de Urbanización o parcelamiento.
A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca con que queda gravada la parcela y la parte del precio que deba pagar el adquirente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que deberá entregar directamente al acreedor hipotecario.
Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse el enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros documentos negociables.
Como puede observarse, los compradores de parcelas regidas por la Ley de Venta por Parcelas, no pueden subrogarse en la totalidad de la deuda que da origen a una hipoteca constituida sobre la totalidad del terreno, sino que, de “pleno derecho”, como lo indica la norma citada, el crédito se divide en proporción al porcentaje atribuido a cada parcela en el Documento de Urbanización o Parcelamiento y es sobre ese porcentaje que puede ser demandado el comprador de la parcela y que es necesario indicarla en el libelo de la demanda a los fines de que el juez puede determinar si la deuda es líquida, como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte actora no señala el monto de la hipoteca con que queda gravada la parcela ni la parte del precio que deba pagar el adquirente al enajenante, cuestión por la cual, en atención a lo previsto en el ordinal 2º ex artículo 661, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la empresa SOCIEDAD CERVANTES COMPAÑÍA ANONIMA (SOCERCA), contra la ciudadana ISABELLA DEL VALLE MARINA LARA MARTÍNEZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria.
ENELIDE ARREDONDO.
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.
La Secretaria.
ENELIDE ARREDON
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