REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000195
Resolución Nº: PJ026200900061
Con fecha 14 de Abril de 2009 fue presentado por ante la Oficina U.R.D.D. (No Penal) Civil, y recibido en este Tribunal en fecha 14 de Abril del año 2009, escrito conteniendo solicitud de divorcio, por los ciudadanos ROCIO MARGARET VELASCO AULAR y EDUARDO JOSE GARCIA SANTODOMINGO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.653.993 y 11.170.214, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho CONNY MERA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.282 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con fecha 03 de abril de 1.992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 28, folios 19 al 21, Libro 2 Tomo I, del de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1995, que acompañaron a su solicitud;
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en esta Ciudad;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar;
Que en el mes de Octubre del año 1.995, decidieron separarse de hecho, situación esta que hasta el día de hoy persiste;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y, que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
SEGUNDO:
Con fecha 17 Abril del 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el N° ASUNTO: FP02-F-2009-000195, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dio por notificado con fecha 05 de mayo de 2009 y con fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Yajaira Giannasttasio, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma".-
TERCERO:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ROCIO MARGARET VELASCO AULAR y EDUARDO JOSE GARCIA SANTODIMINGO por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación
El Juez,
Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos (02: 00 p.m.) de la tarde
La Secretaria,
Enelide Arredondo
NAR/enilse.
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