REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000093
Con fecha 27 de febrero de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y distribuido para este Tribunal en la misma fecha 27-02-09, escrito continente de solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos José Gabriel Parra Parra y Maritza Josefina González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.958.963 y 8.938.387, respectivamente y de este domcilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Herme Pastrana Suaza, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.430 y del mismo domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 1978, lo cual consta en acta de matrimonio N° 778, Folio 191, Libro duplicado N° 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1978, cuya acta de matrimonio acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida España N° 50 al lado del Conscripto Militar, Parroquia La Sabanita, de esta ciudad;
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 30 de noviembre del año 1990.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes que partir;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
S E G U N D O:
Con fecha 03 de marzo de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Fiscal del Ministerio Público se dio por citado en fecha 03 de abril de 2009 y en fecha 06 de abril de 2009, la Abogada ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Auxiliar, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo que por el matrimonio habían contraído los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PARRA PARRA Y MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal, si la hubiere.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000297.
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