REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000137
Con fecha 16 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALIDA DEL VALLE LUGO CABEZA y LINO RAFAEL LEZAMA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.000.514 y 8.867.843, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 38.456 y de este mismo domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 1994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 126, correspondiente al año 1994, folios 266 al 268, Tomo I, que acompañaron a su solicitud.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos pero si adquirieron bienes que serán divididos de mutuo acuerdo una vez disuelto el vínculo matrimonial y así lo hace constar el Tribunal.
Que desde el 21 de abril de 2002 se separaron de hecho viviendo cada uno por su lado en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común, transcurriendo desde entonces más de cinco (5) años.
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 19 de marzo de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la boleta se dio por citado con fecha 02 de abril de 2009 y con fecha 06 de abril de 2009, la abogada ANARGENIS CAMPOS, en su condición de Fiscal, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALIDA DEL VALLE LUGO CABEZA y LINO RAFAEL LEZAMA CASTILLO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE Y QUINCE minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCIÓN N° PJ0192009000301.-
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