REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce (14) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2003-003294
Vista la solicitud de copias certificadas del justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano Sergio Pollio Pasquali presentada por la abogada Morelba Capella, contenida en el expediente FP02-V-2003003294, este Tribunal para decidir dicha solicitud observa:
Un justificativo de únicos y universales herederos es una actuación no contenciosa se rige por lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno. Es decir, el justificativo se entrega al solicitante sin que quede un expediente en los archivos del Tribunal.
Esta particularidad de las actuaciones no contenciosas impide la expedición de copias certificadas porque al no existir un expediente en el archivo no le es posible al Secretario certificar que las copias que presente el solicitante son traslado fiel y exacto de las actas originales, las cuales están en poder del interesado o un tercero. En este sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero (El documento público y privado, ediciones Fabretón, 1999, pág. 411) enseña respecto de las copias certificadas lo siguiente:
“La copia certificada autentica, de un instrumento, que es el traslado total del mismo, sólo puede ser practicada por el funcionario público que como tenedor legítimo del documento puede indicar en la copia a qué archivo pertenece, de que ofician se trata, por qué se expide, y lo más importante: de quien emana el original a copiarse…Estas menciones que debe contener la copia…sólo pueden ser asentadas por aquél funcionario, legítimo tenedor del original…”
En el caso de los justificativos para perpetúa memoria, la expedición de copias certificadas de ellos no es posible debido a que el tenedor legítimo de las actuaciones que conforman tales justificativos es la parte interesada, no el Secretario, circunstancia que impide la confrontación de las copias con el original a fin de certificar su autenticidad.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara QUE ES IMPROCEDENTE certificar las copias de las actas del expediente FP02-S-2003-003294 que se refiere a un justificativo de únicos y universales herederos del difunto Sergio Pollio Pasquali cuyo original fue entregado a Plácida Urribarri de Pollio el día 16/12/2003.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Resolución N° PJ0192009000305.-
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