REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-000732

Por recibido el asunto que antecede désele entrada en el sistema Juris 2000 bajo la nomenclatura supra indicada: Asunto Nº FP02-V-2009-000732.

Seguidamente el Tribunal procederá a proveer sobre la admisibilidad de la demanda a cuyo efecto observa:

La demandante Asociación Cooperativa GIL-COR, R.L., representada por los abogados Arquimedes A. Henriquez Q., y Willian Caldera Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.098 y 47.632, denuncia una supuesta deuda de ciento sesenta y cinco (165) comidas, con sus respectivas bebidas que se suministraron por un lapso de treinta y tres (33) días desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 16 de junio de 2008, para los Luchadores de la Misión Energética, en su Tercera Fase, en Ciudad Bolívar, la cual asciende a la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 77.840,00), como se evidencia de las respectivas facturas, debidamente recibidas, avaladas y aceptadas por la empresa ELEBOL, C.A., en fechas 26-05-2008, 03-06-2008, 12-06-2008, 16-06-2008 y 24.09-2008, distinguidas con los números 01877, 01889, 01892, 01903 y 000013.

El demandante afirma que las facturas originales fueron exigidas por la empresa como trámites necesarios y obligatorios, por parte de la misma, para gestionar su cancelación por la administración. Que han sido infructuosos los esfuerzos para obtener el pago, el cual se encuentra vencido desde el primero (1°) de julio de 2008.

El demandante califica expresamente su acción como un cobro de bolívares vía intimación en contra de la Electricidad de Ciudad Bolívar, la cual en lo sucesivo se identificará por sus siglas ELEBOL. La cuantía la estimó en doscientos quince mil cuatrocientos veintiséis con noventa y dos bolívares fuertes (Bs.F. 215.426,92).

La demandada –ELEBOL- es una sociedad de comercio cuyos accionistas son unos particulares, información que conoce este Juzgador por notoriedad judicial ya que ante este Tribunal pende un procedimiento de atraso (expediente FH01-M-1997-000001) en el cual una empresa estatal, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico –CADAFE- hoy Corporación Eléctrica Nacional ha solicitado la quiebra de ese establecimiento mercantil. También por notoriedad judicial conoce este sentenciador que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo decidió someter a la demandada a un proceso de intervención con miras a una probable estatización.

Esta actuación –la intervención- denota una clara intención por parte del Ejecutivo Nacional de llevar adelante un proceso de mejoramiento del servicio público mediante la recuperación de la empresa intervenida a través de la implementación de un plan de contingencia encomendado al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo por Decreto Nº 4.739 del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial del 17 de agosto de 2006.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo delegó en una junta interventora la implementación del plan de contingencia.

Tal situación, en la que el Ejecutivo Nacional, asume directamente el gobierno de la empresa atrasada por virtud de una prerrogativa legal, sustituyendo su junta directiva por una junta interventora conduce, sin lugar a dudas, a establecer que en la actualidad la empresa demandada es una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene, de acuerdo con parámetros cualitativos, una participación decisiva, por cuya razón su gestión ha sido sustraída del ámbito del Derecho Privado, rigiéndose en gran medida por norma propias del Derecho Público. No es que la demandada deba considerarse una empresa estatal ya que este Tribunal no tiene conocimiento de que el Ejecutivo Nacional haya adquirido, por uno cualquiera de los mecanismos legales existentes, la totalidad o una parte significativa de las acciones de ELEBOL. Lo que se afirma es que en dicho establecimiento mercantil la República tiene una participación decisiva por cuanto ejerce, por órgano de una junta interventora, el gobierno y administración de la empresa.

Dicho lo anterior se advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –artículo 25, cardinal 24- establece que es competencia de ese Alto Tribunal de la República:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT)”

De acuerdo con el precepto legal en cuestión la competencia atrayente del Tribunal Supremo de Justicia no requiere en el caso de los establecimientos mercantiles que ellos puedan calificarse de empresas del Estado conforme a los parámetros cuantitativos que define la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público bastando que se trate de organizaciones en las cuales el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración.

La Sala Político Administrativa en diferentes fallos ha afirmado su competencia para conocer de pretensiones incoadas contra empresas en las que de manera cualitativa se cristaliza ese control estatal, verbigracia, sentencias Nº 00065 del 6/2/2001; Nº 00871 del 11/6/2003; Nº 00901 del 18/6/2003 y 00386 del 21/4/2004. En otra ocasión, incidentalmente, la Sala admitió que al lado de las empresas del Estado coexistían empresas en las que el Estado tenía participación decisiva (Sentencia Nº 01296 del 6/6/2000).

De acuerdo con la argumentación expuesta anteriormente a pesar de que el actor ha calificado su pretensión como un cobro de bolívares vía intimación cuyo conocimiento correspondería en principio al Juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor como lo prevé el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo cierto es que en virtud de una ley especial –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- el conocimiento de la presente demanda compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, tal cual lo estableció la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01209 del 31/8/2004 habida cuenta que la demanda se dirige contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva y por cuanto el valor de la demanda ha sido estimada en poco menos de cuatro mil unidades tributarias.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por Arquímedes A, Henriquez Q, y Willian Caldera Rodríguez, en su carácter de apoderados de la Asociación Cooperativa GIL-COR, R.L., contra la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)-.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en conexión con la sentencia Nº 01209 de la Sala Político Administrativa este Tribunal DECLINA la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, ordenándose la remisión del expediente una vez transcurra el lapso para solicitar la regulación de la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (11:20 a.m.).-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SACHP/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000306