REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000251
Vista la demanda de Obligación de Manutención incoada por María Rosalia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.426 y de este domicilio, asistida por la ciudadana María Elena Silva Conde, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 33.807, de este domicilio contra Jesús Ramón García Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.277 y de este domicilio, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la precedente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el libelo se lee que la parte actora alega que el padre de su hijo se niega a cumplir con su obligación, ya que su hijo es mayor de edad, pero no puede valerse por si mismo o trabajar para su sustento, ya que a los ocho años descubrió que el niño no hablaba bien y a los diez años le fue diagnosticado retardo mental moderado a severo. Que desde que el padre de sus hijos la abandonó nunca vio por ellos, que en vista a sus esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial los cuales han sido infructuosos, y tomando en consideración que el mismo tiene y goza de buenas posibilidades económicas, es por lo que se ve en la necesidad de demandarlo.
Es criterio de este juzgador que la competencia para conocer de todo lo concerniente a fijación de la obligación alimentaria la tiene el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la ciudadana María Rosalía Hernández debe plantear su pretensión ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ya que en este caso nada obsta a que la accionante solicite la aprobación judicial que le permita gozar del beneficio de alimentos, si demuestra las razones que lo hacen acreedor de la obligación alimentaría.
En apoyo a lo aquí expuesto se debe observar que la Sala Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2004 en doctrina que es vinculante para todos los Tribunales de la República estableció que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaría corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente independientemente que la solicitud la haya hecho el interesado luego de cumplir la mayoría de edad.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Resolución N° PJ0192009000310.-
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