REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar
Ciudad Bolivar, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : FP02-M-2008-000071
El día 12 de mayo de 2009 la ciudadana Nakari Pacheco, en su carácter de tercera opositora, asistida por el abogado Wilfredo Benjamín D’ancona Correa, presentó escrito denunciando la comisión de fraude procesal que le perjudica con base en los siguientes argumentos:
De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, denuncia, como en efecto lo hace, la materialización de un fraude procesal que se intenta realizar en este proceso por intermedio de los ciudadanos Honore Páez Denny Rafael y Alcides Ruperto Silva.
Alega que supuestamente en fecha 25 de diciembre de 2007, fue girado a favor del ciudadano Alcide Ruperto Silva, un título valor (Letra de Cambio), por el ciudadano Honore Páez Denny Rafael, plenamente identificado en autos, mediante el cual se comprometió a cancelar la suma de sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 60.000,00) a la fecha de su vencimiento el día 25 de febrero de 2008, sin aviso y sin protesto.
Asismismo aduce que el ciudadano Honore Páez Denny Rafael, suficientemente identificado en autos, firmó aceptando para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, firmó también donde dice ATENTOS (S) SS.SS Y AMIGOS (S), donde debería firmar el ciudadano Alcides Ruperto Silva, y también firmó donde dice: Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del aceptante, tal como se evidencia en el título valor (Letra de Cambio).
Que a consecuencia de esa supuesta deuda solicita a este digno Tribunal se decrete la medida de embargo sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placa: FBF92W; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Serial de Carrocería: T18SED095985; Año: 2005; Modelo: Optra; Clase: Automóvil.
Afirma que el día 28 de octubre de 2008, el ciudadano Honore Páez Denny Rafael, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Hermis David Lizardi Acosta, presentó un escrito el cual celebró una transacción con la parte actora. Es de hacer la observación que el día cuando detienen el vehículo Marca: Chevrolet; Placa: FBF92W; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Serial de Carrocería: T18SED095985; Año: 2005; Modelo: Optra; Clase: Automóvil, andaban en su interior los ciudadanos Honore Páez Denny Rafael, Alcides Ruperto Silva, el abogado Alvaro García y el funcionario que actuó en el procedimiento y porque también no procedió a detener el vehículo Fiat Siena que tiene orden de captura.
Señala que en el presente caso surgen elementos inequívocos del fraude procesal hoy delatado, que por la naturaleza del juicio que hoy se ventila y est demostrado la contumaz violación del Derecho Constitucional a la propiedad de Nakari Pacheco, que sólo podrá ser reparada a través del procedimiento incidental ordinario, piden formalmente a este sentenciador que evite la consumación judicial de esta proceso fraudulento, el cual hoy pretende consumarse mediante una sentencia judicial (homologación de la transacción solicitada), para que esta adquiera autoridad de cosa juzgada ya sin convalidar las irregularidades antes señaladas.
Que comparece ante su competente autoridad para oponerse a la detención del vehículo Marca: Chevrolet; Placa: FBF92W; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Serial de Carrocería: T18SED095985; Año: 2005; Modelo: Optra; Clase: Automóvil y solicitar la entrega material de ese vehículo en cuestión y en consecuencia para demostrar el mismo, solicita de conformidad con las previsiones ordenadas en el artículo 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperture una articulación probatoria, a los efectos de demostrar la maquinación fraudulenta antes señalada, la cual está demostrada por la fuerza de los instrumentos antes prenombrados, y que terminada esta etapa probatoria, se declare judicialmente la inexistencia y nulidad procesal del presente acto de fraude, no se produzca la ejecución, declarándose la improcedencia de la homologación judicial propulsada por los colusores antes identificados, y por efectos de esa decisión sea declarado los mismos de manera expresa, como colusores procesales.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal pasará a resolver la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana Nakari Pacheco, en su condición de tercero interviniente, con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La opositora a la medida de embargo ejecutivo denuncia la perpetración de un fraude procesal en su contra urdido por el demandado Denny Rafael Honoré en complicidad con el demandante Alcides Ruperto Silva y pide se abra una articulación probatoria por la vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se declare a las partes colusores procesales.
Advierte este sentenciador que el 30 de noviembre de 2008 quedó firme el decreto de intimación de fecha 22/7/2008 debido a que el demandado no hizo oposición al pago que se le intimaba.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que la falta de oposición oportuna al decreto de intimación conduce a que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En otras palabras, el decreto de intimación queda revestido de la autoridad de la cosa juzgada porque el legislador lo asimila a una sentencia definitivamente firme que pone fin al litigio. Así pues, esta controversia se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Una vez que la sentencia o acto equivalente queda revestida con la autoridad de la cosa juzgada, uno de cuyos atributos es la inmutabilidad, no es posible que en el mismo proceso se declare el fraude procesal y se anule la sentencia o, en este caso, el decreto de intimación firme, a instancia de las partes o un tercero ya que con tal proceder el juez obraría contra la prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil según el cual después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
En innumerables oportunidades la Sala Constitucional se pronunciando señalando que cuando existe sentencia definitivamente firme o un acto equivalente la denuncia de fraude procesal sólo puede atenderse si se incoa por la vía de una demanda revocatoria autónoma. En tal sentido puede consultarse la sentencia Nº 628 de la Sala Constitucional del 18-04-2008.
Por manera que, la denuncia de la ciudadana Nakari Pacheco para que por vía de una articulación probatoria ex artículo 607 CPC se declare el fraude procesal en este proceso, el cual se encuentra en fase de ejecución, resulta manifiestamente improcedente puesto que, además de que el artículo 252 del Código Procesal Civil no lo permite, la interrupción de la ejecución por causa de un supuesto fraude procesal supondría una contravención del artículo 532 eiusdem que consagra el principio de continuidad de la ejecución. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que es IMPROCEDENTE la denuncia por fraude procesal interpuesta por vía incidental por la ciudadana Nakari Pacheco.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
RESOLUCION N° PJ0192009000327.
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