REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000508
ANTECEDENTES
El día 02 de abril de 2008 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 07-04-08, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.110 y de este domicilio, representado por los abogados RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MÁRQUEZ ESPÓSITO Y RICHARD HERNÁNDEZ CUPARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 35.713, 31.634 y 58.749, respectivamente y de este domicilio contra la aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., RIF. J-00038923-3, representado por los abogados ROGER JOSÉ MORÁN ZAMBRANO Y EUDYS ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 44.740 y 108.597, respectivamente y de este domicilio.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
Que es titular y beneficiario de una póliza de seguros de cobertura amplia emitida por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Igualmente dice que dicha póliza ampara un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-150, tipo: Pick Up, color: gris, serial de carrocería: 8YTRF07LX58A24074, serial del motor: 5A24074, clase: camioneta, uso: carga, placas: 52RFAL.
Señala que el mencionado vehículo el día 03 de febrero de 2007 fue robado por dos sujetos que con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron en la Calle Páez con Infante de Maturín, Estado Monagas, siendo conducido ese día por el ciudadano Máximo José Morillo Guzmán.
Afirma que en la misma fecha el hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que igualmente notificó a la firma aseguradora por escrito del siniestro ocurrido con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales.
Expone igualmente que con el transcurrir del tiempo fue entregando toda clase de documentos a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., pero en fecha 16 de mayo del pasado año fue informado que el reclamo no procedía por razones de hecho y de derecho que en la misma se explanan.
En una carta enviada al corredor de seguros de la cual nunca fue informado se le tildó de fraudulento y que su declaración fue engañosa, debido a que el vehículo supuestamente asegurado y que para el momento de la inspección hecha ante un perito de la misma aseguradora no fue el mismo que estaba amparado por la póliza, indicándole la empresa aseguradora con esa misiva que es un timador.
La empresa aseguradora violentando lo establecido en la cláusula décima que tenía la obligación de indemnizarle y que su plazo no podía exceder de 30 días hábiles, negó dicho reclamo en fecha 17 de mayo de 2007, informándole, a un corredor de seguros a través de una misiva la cual nunca le fue entregada sino hasta el mes de octubre de 2007 que acudió a la empresa y se le informó de manera verbal de su situación, para luego entregarle una copia de la misma, la cual indicaba las razones de hecho y de derecho por las cuales le negaron el reclamo.
Que demanda a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a resarcir los daños sufridos por el vehículo de su conferente con motivo de la colisión aludida y, en consecuencia, le cancele las siguientes cantidades de dinero: Primero: la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000) para ese entonces, siendo en la actualidad setenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 75.000,00) que es el monto aproximado del monto asegurado. Segundo: la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00) por concepto de daños morales. Tercero: las costas y costos procesales. Cuarto: la indexación monetaria de lo demandado y condenado.
El día 08 de abril de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.
El día 03 de octubre de 2008 mediante diligencia el abogado Roger José Moran Zambrano, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., consignó instrumento poder otorgado por la mencionada firma mercantil, quedando tácitamente citada.
Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 31 de octubre de 2008 los ciudadanos Roger José Morán Zambrano y Eudys Alfonzo en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la misma de la manera siguiente:
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya causado algún daño moral al actor, en virtud de haber entregado la carta de rechazo a su productor de seguro ciudadano Leonardo Libardo Pérez, en virtud de que la cláusula 17 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, en concordancia con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley Empresa de Seguro y Reaseguros; que establecen que las comunicaciones entregadas al productor de seguro producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas al asegurado.
Niegan, rechazan y contradicen por exagerado el monto de los supuestos daños morales sufridos por el actor, en virtud de que no pueden surgir daños morales de una relación contractual; por cuanto los mismos son productos única y exclusivamente de un hecho ilícito, valga decir, de la responsabilidad extra contractual o aquiliana.
Impugnan por no ser fidedignos los documentos que fueron consignados por el actor, anexos al libelo de la demanda y que fueron marcados “A”, “B” y “C”.
Llegado el lapso para la promoción de pruebas, sólo la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2008 promovió las que consideró pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000508 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El demandante de autos ha incoado una acción de cumplimiento de contrato para obligar a la demandada a ejecutar un contrato de seguros conforme al cual se obligó a indemnizarla en caso de pérdida o hurto de un vehículo cuyas características han sido señaladas en la parte narrativa de esta decisión. El actor aspira a que la compañía de seguros sea condenada a pagar la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares que es el monto al cual asciende la cobertura del seguro y, adicionalmente, la cantidad de quinientos mil Bolívares por concepto de indemnización por daño moral.
En la contestación la parte accionada, por intermedio de un apoderado judicial, rechazó la demanda tanto en los hechos como en las razones de derecho invocadas y afirmó:
A.) Que el tribunal no tiene materia acerca de la cual decidir porque el actor incurre en una contradicción al señalar en los fundamentos de su demanda que el vehículo asegurado fue robado y después en el petitorio reclama una indemnización por los daños sufridos por el vehículo en una colisión en la que estuvo involucrado.
B.) La nulidad del contrato de seguro aduciendo que el vehículo asegurado fue robado con anterioridad a la emisión de la póliza el 19 de noviembre de 2005.
C.) Que el demandante ofreció dos versiones diferentes sobre las circunstancias del siniestro incurriendo con ello en la causal de exoneración establecida en el numeral 1 de la cláusula Nº 04 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre.
Delimitado de esta manera el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:
Con relación a la contradicción en las razones de hecho narradas en la demanda el Juzgador encuentra que es cierto que la parte actora a lo largo del libelo se refiere al robo del vehículo F-150 Ford, placas 52RFAL y es éste el hecho que sirve de fundamento a su petición de indemnización y lo es, también, que en el petitorio, en dos líneas apenas, hace alusión a unos daños ocasionados en un accidente de tránsito. Esta contradicción no es suficiente para que el Tribunal declare que no tiene materia sobre la cual decidir; por el contrario, un Tribunal de la República siempre tendrá materia sobre la que decidir, so pena de incurrir en absolución de la instancia o, si se quiere, en denegación de justicia.
A juicio de este sentenciador es evidente que la contradicción aludida por la demandada es el producto de un error material al transcribir la parte final de la demanda. A lo largo del libelo el accionante se refiere con todo detalle al robo del vehículo y el rechazo, a su decir injustificado, de su reclamo por parte de la empresa aseguradora. No es suficiente, pues, valerse de la mención de una colisión que aparece en las líneas antepenúltima y penúltima del folio 8, para impedir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de la parte demandante. Si se mira con detenimiento, en esas líneas se hace referencia a “la colisión antes aludida” pero a lo largo de la demanda el hecho al cual se alude es al robo del vehículo por cuya virtud es el robo el motivo que origina la reclamación. Así se establece.
Con relación a la excepción de nulidad absoluta del contrato de seguro, se observa:
El artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguros estipula la nulidad del contrato si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro. El Juzgador entiende que la demandada se refiere a esta última causal, es decir, en la fecha en la que comenzó la vigencia de la póliza ya el vehículo asegurado había sido robado y que el tomador fraudulentamente hizo inspeccionar un vehículo distinto.
Conforme a las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres anexa a la demanda se deduce de lo pactado en la cláusula primera que la compañía aseguradora tiene derecho a someter a inspección el vehículo a los efectos de determinar las condiciones de asegurabilidad.
Esa inspección según se infiere de los términos empleados en la contestación se efectúo el 30/11/2006, fecha en la cual comenzó la vigencia de la póliza 28-56-2212853. La demandada hace mención a un informe Nº 0066-2007 de Protección Integral Guayana CA., que da cuenta de que el vehículo asegurado con la inspección Nº 28-0212500 no se corresponde con el vehículo reportado como robado.
Ese informe fue promovido por la parte accionada y riela en los folios 121 al 132 y, básicamente, las razones esgrimidas para concluir que el vehículo inspeccionado no es el asegurado es que las instalaciones del espació físico del lugar donde supuestamente se realizó la inspección –AUTOPERIQUITOS ILUSION`S- no son compatibles con el espacio físico de la foto de suscripción de fecha 30/11/2006 y porque las fotografías del vehículo tomadas durante la inspección son deficientes.
Esa pesquisa fue ratificada por el representante legal de la empresa Protección Integral Guayana CA, mediante declaración que hiciera ante este órgano jurisdiccional el 12/1/2009.
A juicio de este sentenciador, la compañía de seguros que había supeditado la expedición de la póliza a la previa inspección del vehículo debió instrumentar los controles para que esa revisión se efectuara en condiciones que asegurasen la sinceridad de la operación. En este sentido, el técnico encargado de la inspección así como el lugar donde ésta se realizaría debían estar sometidos a la vigilancia de la empresa. Es la aseguradora la que designó al perito encargado de la revisión del vehículo, la que debió fijar el local en el cual llevarla a cabo y establecer el procedimiento y los controles que garantizasen la fiabilidad de la inspección.
Lo que parece desprenderse de la pesquisa realizada por el investigador contratado por la demandada es que tales controles no existen y por ese motivo la empresa debió recurrir a un tercero para que determinara que el lugar donde se realizó la inspección no es el mismo lugar señalado en el informe de inspección que riela en el folio 189 del expediente. Según este informe la inspección la realizó un perito que lleva por nombre Carlos Fuentes el cual no fue entrevistado durante la pesquisa para que aclarase las circunstancias de lugar y tiempo de la inspección.
El Juzgador considera que es contrario a la buena fe contractual (art. 1160 Código Civil) el que la compañía de seguros someta al tomador a la obligación de inspeccionar un vehículo como condición previa a la aceptación del riesgo, que emita un informe de inspección que da cuenta de que ese trámite se realizó, que en dicho informe, suscrito por un perito que depende de la aseguradora –bien como empleado o como contratado-, se reflejen los seriales de motor, carrocería, placas, modelo y color del vehículo, los cuales coinciden con los del asegurado, y que ante el reclamo del tomador rechace el pago de la indemnización con el argumento de que el vehículo inspeccionado era uno distinto al asegurado.
Las irregularidades detectadas en la pesquisa obedecen a una patente falta de controles atribuible a la aseguradora. La falta de un local especialmente destinado para que allí se realicen las inspecciones, la inexistencia de registros de entrada del vehiculo a ese local, la inadecuada supervisión del proceso de inspección, la ausencia o inobservancia de manuales de procedimiento que establezcan, por ejemplo, el número, y calidad de las fotografías y las secciones del vehículo que debían abarcar, son claramente imputables a la aseguradora. La supervisión oportuna del proceso de inspección habría permitido, por ejemplo, detectar a tiempo las omisiones y defectos descubiertas a posteriori por el investigador en las fotografías tomadas por el perito.
Se insiste en que es contrario a la buena fe del contrato descargar en el asegurado omisiones que son imputables a la demandada. Si la demandada no ha implementado, por ejemplo, planillas de control de entrada de vehículos a los talleres de inspección, o si carece de manuales que describan la información que debe hacerse constar en las hojas de inspección o los ángulos en que deben fotografiarse los vehículos, o si contando con esas planillas y manuales no supervisa su cumplimiento, no puede luego desatender sus propias obligaciones –nacidas del contrato- so pretexto de que el asegurado incurrió en una pretendida conducta desleal.
Lo cierto del caso es que la demandada estaba sujeta por un deber de cooperación que le imponía establecer los controles necesarios que salvaguardaran la seguridad y fiabilidad de todas las operaciones del seguro, inclusive de aquellas que suponían la ejecución de una obligación puesta a cargo del asegurado como lo es someter el bien a una inspección previa al contrato.
Por las razones expuestas se desestima la causal de exoneración alegada en la contestación.
El otro motivo alegado por la demandada para rechazar el pago de la indemnización se refiere a supuestas declaraciones falsas que diera el tomador al presentar dos versiones distintas sobre las circunstancias en que ocurrió el siniestro; en la primera, un ciudadano, Máximo Morillo, en la declaración del siniestro que cursa en el folio 104, afirmó que él fue la víctima directa del robo de la camioneta pick up. Esta es, por cierto, la declaración expuesta en el libelo. En la segunda, el actor habría manifestado que él fue la persona a quien despojaron de la camioneta pick up. Esta segunda versión aparece en una misiva fechada 12 de febrero de 2007, dirigida por el actor a la demandada, la cual la produjo junto a la contestación en copia fotostática.
Con respecto al valor probatorio de esta misiva el Juzgador considera que ella carece de eficacia porque conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo se permite la producción en juicio de copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o que deban tenerse por reconocidos. No siendo éste el caso de autos la copia fotostática en cuestión debe ser desestimada. Ningún otro medio de prueba que demuestre esa supuesta falsa declaración del demandante aparece incorporado al expediente por cuya razón este alegato de la defensa no resulta procedente. Así se decide.
El otro alegato relacionado con una pretendida falsa declaración del tomador que justifica la negativa de la aseguradora a honrar su obligación de pagar la indemnización prevista en la póliza alude a un robo de la camioneta pick up, placas 52R-FAI, denunciado el 19/11/2005. La compañía de seguros alega que ese vehículo no aparece reportado como recuperado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Para desvirtuar este argumento el demandante produjo en original el oficio Nº 043-006 del 13/2/2006 de la Fiscalía 8ª del Ministerio Público dirigido al representante legal del Estacionamiento Anaer ordenando la entrega de un chasis negro, serial Nº 5A24074. En el renglón destinado a la placa se lee una cabina color gris sin marca aparente, serial de carrocería 8YTRF07LX58A24074, relacionado con un delito contra la propiedad. Para ese momento el propietario del vehículo era Rafael Edgardo Zurita quien lo vendió al hoy demandante el 24/11/2006, emitiéndose el cuadro recibo el 30/11/2006.
El establecimiento mercantil accionado rechazó el pago de la indemnización el 16 de mayo de 2007 y según la carta misiva que en copia fotostática produjo la parte actora, la cual cursa en el folio 20, es recién el 9 de octubre de ese año cuando el tomador consignó ante la aseguradora el oficio de la Fiscalía 8ª del Ministerio Público que ordenaba la entrega del vehículo. Es decir, en la fecha en que se emitió el cuadro recibo (30/11/2006) el tomador silenció por completo a la aseguradora ese primer robo del vehículo y su recuperación por las autoridades policiales. Esta omisión es también contraria a la buena fe del contrato.
En efecto, el Juzgador no tiene dudas con relación a que el actor estaba obligado a notificar a la aseguradora que el vehículo cubierto por el contrato de seguros había sido objeto de un anterior robo y que había sido recuperado y reparado. La compañía de seguros rechazó el pago de la indemnización alegando entre otros motivos que el tomador estaba incurso en una causal de exoneración de responsabilidad, la prevista en la cláusula 4, numeral 1, de las condiciones generales del seguro, considerando que el tomador presentó una reclamación engañosa o fraudulenta.
A juicio del sentenciador el demandante estaba obligado a poner en conocimiento de la aseguradora ese primer robo y la posterior recuperación de la camioneta; el conocimiento de estas circunstancias seguramente habría permitido a la demandada extremar las precauciones y controles que asegurasen la fiabilidad de la inspección. Es verdad que la demandada fue, por decir lo menos, negligente al no instrumentar mecanismos adecuados de inspección del vehículo; no obstante, el asegurado fue igualmente negligente al silenciar hasta después de que se enteró del rechazo de la indemnización la ocurrencia de un previo siniestro cuyo resultado inmediato fue, según se colige del oficio emanado de la Fiscalía 8ª del Ministerio Público, la devolución de un chasis color negro y una cabina color gris sin marca aparente, es decir, un vehículo al parecer deteriorado, que fue reparado como lo admite el actor en su libelo; la reticencia del demandante impidió, por ejemplo, que la empresa de seguros averiguara si el siniestro –robo- se inició antes de la vigencia del contrato, hipótesis en la que la Ley y el contrato la exoneran de su obligación de indemnizar conforme a los artículos 38 y 49 de la Ley del Contrato de Seguros o, por lo menos, que extremase las precauciones sobre la inspección a la que debía someter el vehículo.
La conducta omisiva del tomador hace de su pretensión indemnizatoria un reclamo fraudulento en los términos previstos en la cláusula 4, numeral 1, de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, estando ajustada a derecho la negativa de la demandada a pagar la indemnización pactada en el contrato. En consecuencia, por los motivos expuestos, la demanda no puede prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA contra la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.
Se condena al demandante al pago de las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000329.-
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