REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-002054

ANTECEDENTES
El día 14 de enero de 2009 la parte actora ABG. JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 15.792 y de este domicilio, presentó escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial que conocía de la presente causa por ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL intentado contra la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio Nº 316 Habilitado, asiento Nº 11, folios 119-126 vto, de fecha 14 de enero de 1992, con posterior reforma inscrita ante la misma Oficina de Registro de Comercio en el Libro Nº 323, asiento Nº 31, folios 114-116 vto, de fecha 24 de marzo de 1992, solicitando la exhibición del os siguientes documentos: a.) original o copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inmobiliaria Alcadipa, C.A.; b.) original o copia certificada de la última reforma de la referida empresa; y c.) original o copia certificada del instrumento poder otorgado por Inmobiliaria Alcadipa, C.A. a la Dra. Ana Oceanía Dommar Pasarella y otro.

El día 23 de enero de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó a la parte actora la exhibición de los documentos, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 30 de abril de 2009 en virtud de la recusación planteada contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil que conocía de la causa, este Tribunal se avocó a su conocimiento fijando en fecha 18 de mayo de 2009 la oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición de documentos.

Llegada la oportunidad para la exhibición de los documentos concurrieron ambas partes. La parte demandada a través de sus apoderados señaló: que mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2009, al folio 81 y vuelto y ratificado en fecha 25 de marzo de 2009, folios 215 al 217 fueron consignados el original del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa, C.A., dos legajos de copias certificadas del expediente administrativo que contiene las reformas estatutarias durante los períodos 1993 al 2004 y el original del poder anotado bajo el Nº 92, Tomo 44, de fecha 28 de mayo de 2004; que resulta inoficioso el acto de exhibición fijado por el Tribunal Primero Civil por cuanto constituye dilaciones no autorizadas por la ley que lo que hacen es retardar la administración de justicia; que ratifica la consignación realizada y exhibe los documentos.

La parte actora señaló en el mismo acto que el objeto de la exhibición solicitada deviene del hecho que la representación que ostenta la parte demandada a través de sus apoderados le fue asignada mediante sustitución que hiciera la Dra. Ana Oceanía Dommar Pasarella en el cual se les confiere facultad para darse por citados, notificados y/o intimados y por ello han representado a la demandada y ejecutado actos dentro del procedimiento; que estando a derecho el ciudadano Francesco Di Napoli Giannini y habiendo concurrido la empresa a través de sus apoderados la empresa debe tenerse como válidamente citada y ha ejercido su derecho a la defensa sin menoscabo y sin limitaciones.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la incidencia originada por la impugnación del poder que acredita la representación que dicen ejercer los abogados de la parte demandada con base en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En la oportunidad pautada para que se verificase la exhibición de los documentos señalados en el instrumento poder presentado por los abogados Carlos Luis Sánchez y Jorge Guillermo Sambrano Morales, el accionante expresó su conformidad con la representación que los mencionados profesionales dijeron ejercer. En efecto, en el acto de exhibición se refirió al objeto de la impugnación en estos términos (subrayado de este Tribunal):

“El objeto de la exhibición solicitada deviene del hecho de significarle al Tribunal que la representación que ostenta la parte demandada en el presente juicio a través de sus apoderados constituidos le fue asignada mediante sustitución que al efecto le hiciera la Dra. Ana Oceanía Dommar Pasarella, en su condición de coapoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Alcadipa según mandato conferido por el entonces Presidente de la empresa cuyo original ha sido exhibido en este acto y corre a los folios 193, 194 y 195 de la segunda pieza de este expediente, instrumento éste en el cual, además de estas facultades, se le confiere la de darse por citados, notificados y/o intimados, y en el ejercicio del poder sustituido citado con anterioridad es que han venido representando a la demandada y ejecutando actuaciones dentro del procedimiento. Al incoarse la demanda se citó como representante legal de la accionada al ciudadano Francesco Di Napoli Giannini quien fungía de vicepresidente antes de la última reforma efectuada del documento constitutivo de esa empresa. Estando a derecho dicho ciudadano con el carácter que se señaló y habiendo concurrido la empresa a través de sus apoderados constituidos en ejercicio del poder sustituido por la apoderada Dra. Ana Oceanía Dommar, indudablemente que la empresa demandada ha de tenerse como válidamente citada, y ha ejercido su derecho a la defensa sin menoscabo y sin limitaciones cuestión que señalo al Tribunal al momento de decidir la incidencia promovida por la demandada con ocasión a la cuestión previa planteada ante el Juzgado que conociera y admitiera la presente causa. Es todo”

Claramente el demandante acepta la eficacia del poder producido por los abogados que en nombre de la demandada se apersonaron al juicio al argumentar que los representantes actúan por sustitución que le hiciera Ana Oceanía Dommar cuyo mandato fue consignado en el expediente, en el cual se les confiere facultad de darse por citados, notificados y/o intimados; que en el ejercicio del poder sustituido es que han venido representando a la demandada y ejecutando actuaciones dentro del procedimiento y, finalmente, que al haber concurrido la empresa a través de sus apoderados constituidos en ejercicio del poder sustituido por la apoderada Dra. Ana Oceanía Dommar, indudablemente que la empresa demandada ha de tenerse como válidamente citada, y ha ejercido su derecho a la defensa. En palabras llanas, el demandante reconoce la legitimidad de la representación que ejercen los apoderados de la accionada lo que se entiende como una convalidación expresa de los vicios que pudieran afectar esa representación.

La impugnación del poder es una defensa que la ley procesal atribuye a las partes por cuanto se trata de un aspecto del proceso que no interesa al orden público, salvo hipótesis excepcionales que no es del caso tratar en este fallo, en virtud de lo cual si la parte no impugna el poder en la oportunidad correspondiente o si después de impugnarlo abandona el trámite de la impugnación –que es el supuesto previsto en el artículo 156 del CPC- o acepta expresamente la eficacia del poder el Juez no puede motu propio declarar la ineficacia del mandato judicial. En este sentido, puede consultarse la sentencia Nº 00539 de la Sala de Casación Civil del 27/7/2006.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EFICAZ el poder consignado en autos por los abogados CARLOS LUIS SÁNCHEZ Y JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES de fecha 10 de diciembre de 2008, autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 13, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia pública.

Conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas de la incidencia a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000326.-