REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000338

Con fecha 14 de agosto de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y distribuido para este Tribunal en la misma fecha 14-08-08, escrito conteniendo solicitud de Divorcio de los ciudadanos Francisco Antonio Pérez Prado y Annys Tatiana Vega Gazcón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.979.869 y 13.327.034, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Emerson Morillo, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.567 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 1994, lo cual consta en acta de matrimonio N° 431, folios 27 al 29, Tomo III, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el año 1994, cuya acta de matrimonio acompañaron a su solicitud;

Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Maipure II Sur, Calle Bolívar, Número 22, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que partir;

Que han permanecido separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-

S E G U N D O:

Con fecha 06 de marzo de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Fiscal del Ministerio Público se dio por citado en fecha 30 de marzo de 2009 quien presentó escrito solicitando al Tribunal se inste a las partes a señalar la fecha o año cierto de su separación y nueva notificación para emitir opinión.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil y por cuanto no hubo expresa oposición del representante fiscal, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo que por el matrimonio habían contraído los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ PRADO Y ANNYS TATIANA VEGA GAZCÓN, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal, si la hubiere.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los séis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000286