REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000340
ANTECEDENTES
El día 06 de marzo de 2009 fue recibida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 06-03-09 demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, asistida por la abogada ALEXANDRA ARISTEGUIETA contra la ciudadana MORELA MOYEGAS VIAMONTE, representada por los abogados JOSÉ MOLLEGAS Y MARISELA ORSETTI RIVAS, todos plenamente identificados en autos.
Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que cedió en arrendamiento a la ciudadana Morela Moyegas Viamonte el día 23 de noviembre de 2006 un inmueble de su legítima propiedad constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números 3 y 4 del Edificio Valentina, situado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar.
Igualmente dice que el lapso de duración del arrendamiento es de dos (2) años contados a partir del 15 de noviembre de 2006 y concluyó el 15 de noviembre de 2008, por cuanto no se elaboró ni suscribió ningún otro contrato, pero se le notificó a la arrendataria en fecha 13 de agosto de 2008 que dicho contrato no sería renovado según consta de escrito emitido por su administradora Constructora e Inmobiliaria El Samar S.A. y enviado a través de IPOSTEL en esa fecha con acuse de recibo de fecha 14 de agosto de 2008.
Que a partir del 15 de noviembre de 2008 opera la prorroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hasta el 15 de noviembre de 2009.
Señala que la arrendataria ciudadana Morela Moyegas Viamonte, ha venido incumpliendo reiteradamente su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 que son tres (3) meses a razón de un mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.169,93).
Que dicho canon de arrendamiento fue aumentado y aceptado por la parte demandada que se cancelaría a partir del 15 de junio de 2008 y según lo acordado en la cláusula tercera del referido contrato, asciende a la suma total de tres mil quinientos nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.509,79).
Expone igualmente que la arrendataria también está obligada a cancelarle todos los pagos de los cánones no vencidos y a devolverle en buen estado el inmueble arrendado a la terminación del contrato y además pagar todos los servicios que haya utilizado en el inmueble arrendado.
Alega que por cuanto ha realizado gestiones extrajudiciales para obtener el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y la entrega de los recibos demostrativos del pago total de los servicios utilizados por ella en dicho inmueble, pero como han sido inútiles dichas gestiones acude a demandar por resolución de contrato a la ciudadana Morela Moyegas Viamonte, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: desalojar y entregar en buen estado de limpieza y conservación, libre de bienes y personas el inmueble arrendado. Segundo: en pagarle los cánones arrendaticios adeudados correspondientes hasta ahora a los meses de diciembre del año 2008, enero y febrero del año 2009 que son tres (3) meses a razón de un mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.169,93) cada uno, para un total de tres mil quinientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.509,79) en meses vencidos, más los cánones de arrendamientos no vencidos que serían los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año 2009 que sería un total de nueve (9) meses, así como las mensualidades que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble arrendado y el pago efectivo accionado. Tercero: entregar los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano consumidos por ella en el referido inmueble arrendado. Cuarto: pagar las costas y costos judiciales.
El día 12 de marzo de 2009 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.
El día 17 de abril de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Morela Moyegas Viamonte, en su condición de demandada.
Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 21 de abril de 2009 la ciudadana Morela Moyegas Viamonte, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado José Mollegas, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:
Admite como cierto lo aducido por la actora en su libelo de demanda, al señalar que han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su legítima propiedad que comprende los locales 3 y 4 situados en la planta baja del edificio Valentina, ubicado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de falsedad absoluta, lo aducido por la demandante en el segundo aparte del título denominado “I LOS HECHOS Y PRUEBAS”, cuando señala que, el contrato de arrendamiento concluyó el quince (15) de noviembre de 2008, por cuanto no se elaboró ni suscribió ningún otro contrato, ni que ha sido notificada en fecha 13 de agosto de 2008, de que no sería renovado el mismo, y que a tales efectos se sirve sustentar sus afirmaciones en un escrito, a su decir, emitido por su administradora Constructora e Inmobiliaria El Samar, S.A., enviado a través de IPOSTEL en esa misma fecha con acuse de recibo de fecha 14 de agosto de 2008, aduciendo finalmente que a partir del 15 de noviembre de 2008, opera la prórroga legal de un (1) año hasta el 15 de noviembre de 2009.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de falsedad absoluta, lo aducido por la demandante en el segundo aparte del título denominado “I LOS HECHOS Y PRUEBAS”, cuando señala que, ha venido incumpliendo reiteradamente su obligación de pagar los cánones arrendaticios de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, que son tres (3) meses a razón de un mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos Bs. 1.169,93) lo que asciende a la suma total de tres mil quinientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.509,79) pretendiendo con ello atribuirle una conducta que violenta los términos convenidos en el contrato.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de falsedad absoluta lo aducido por la demandante en el segundo aparte del título denominado “I LOS HECHOS Y PRUEBAS”, cuando señala que está también obligada a cancelarle todos los pagos de los cánones no vencidos y a devolverle el inmueble arrendado.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de falsedad absoluta, lo aducido por la demandante en el aparte del título denominado “II LA DEMANDA”, cuando señala que ha realizado gestiones extrajudiciales para obtener el desalojo del inmueble, el pago de los cánones arrendaticios vencidos y a la entrega de los recibos demostrativos del pago total de los servicios por ella utilizados y los cuales han sido inútiles, por cuanto ella más bien tuvo que accionar la vía jurisdiccional para efectuar las consignaciones por ante el Tribunal competente ante sus reiteradas negativas de recibir el pago del canon de arrendamiento y para no verse incursa en incumplimiento de su obligación principal.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de falsedad absoluta, que tenga que desalojar y entregar el inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de falsedad absoluta, que tenga que pagarle la cantidad de catorce mil treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 14.039,16) como resultado de la sumatoria de los cánones arrendaticios que se demandan que ascienden a la suma de tres mil quinientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.509,79), más los cánones arrendaticios no vencidos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año 2009, que ascienden a la cantidad de diez mil quinientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 10.529,37).
Niega, rechaza y contradice por ser falso de falsedad absoluta, que tenga que entregar recibos demostrativos de cancelación de servicios públicos del inmueble objeto del arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de falsedad absoluta, que tenga que pagar costas y costos judiciales y honorarios de abogados estimados por la demandante en el 25% del monto demandado.
Rechaza la estimación de la demanda por ser temeraria e infundada y exagerada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-000340 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora ha incoado una demanda por resolución de contrato de arrendamiento alegando que está en curso una prórroga legal de un arrendamiento celebrado a tiempo determinado, pero que la demandada ha incumplido su obligación de pagar las pensiones de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.
En la contestación, la demandada admitió la existencia del arrendamiento a tiempo determinado, si bien impugnó la supuesta notificación que se le hiciera referida a la voluntad del arrendador de no renovar el contrato. Afirmó encontrarse solvente en el pago de las mensualidades denunciadas como insolutas por su contraparte.
Delimitado el tema litigioso este Tribunal para decidir observa:
Junto a la contestación la demandada produjo en copias fotostáticas certificadas del expediente FP02-S-2008-007349 llevado por el Juzgado 2º del Municipio Heres. Según la cláusula 3ª del contrato producido por la demandante las pensiones del arrendamiento debían pagarse los días 15, 16 o 17 de cada mes.
En el expediente de consignaciones arrendaticias se puede apreciar que el 17 de diciembre de 2008 compareció la demandada ante el Juzgado de Municipio y consignó una planilla de depósito bancario por Bs.F 1.070,00, poco más de lo señalado por la accionante en la demanda (Bs.F 1.169,93). El 20 de enero Morela Mollegas, asistida de abogado, hizo un depósito por igual suma. Y lo mismo aconteció el 17 de febrero de 2009.
En los tres escritos de consignación la inquilina identificó a la arrendadora y el lugar donde podía ser notificada: urbanización Canaima, edificio Valentina, parte alta, en la Avenida Jesús Soto. Cumplen, pues, tales escritos los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Vale destacar que esa dirección es la misma señalada por la actora como domicilio procesal: Edificio Valentina, piso 1, Avenida Jesús Soto.
La notificación de la arrendadora se hizo el 10 de marzo de 2009.
El expediente de consignaciones arrendaticias no fue impugnado por la actora, la cual mediante un escrito de promoción de pruebas tardío pretendió realizar de forma irregular unos alegatos relacionados con la ilegalidad o ineficacia de las consignaciones.
En ese escrito de alegaciones en contra de las consignaciones la demandante aduce que el lapso de quince días previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzaba a correr a partir del 18/12/2008 por lo que la consignación efectuada el 17/12 es extemporánea e ineficaz de acuerdo con el artículo 54 de la Ley.
El Juez no comparte ese criterio. Si en el contrato se pactó que el pago de las pensiones del arrendamiento se efectuaría los días 15, 16 o 17 de cada mes, el inquilino, en caso de rebeldía de su acreedor, estaba autorizado para proceder a la consignación incluso de manera anticipada al lapso de 15 días a que se refiere el artículo 51.
En cuanto a la notificación tardía, otro argumento esgrimido por la arrendadora para desmeritar la eficacia de las consignaciones, el Juzgador observa que el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone al inquilino la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario dentro de los 30 días siguientes a la primera consignación, obligación que satisfizo el arrendatario al aportar tales datos en el propio escrito de consignación.
Las irregularidades denunciadas por la demandante respecto de la falta de notificación de las pensiones correspondientes a enero-febrero de 2009 y la omisión en que incurrió el Juez 2º de Municipio al no admitir oportunamente las consignaciones efectuadas en diciembre 2008 y enero 2009 debido al depósito equivocado de las pensiones en la cuenta del Juzgado 3º del Municipio Heres, no las considera este Jurisdicente de la suficiente entidad como para considerar ineficaces las consignaciones. Respecto de ausencia de notificación se debe anotar que la demandante debió probar que ello se debió a hecho o negligencia imputable al consignante tal cual lo prevé el artículo 53 de la Ley. Y en cuanto al depósito hecho en la cuenta del Juzgado 3º de Municipio no puede atribuirse tal situación a la mala fe de la consignante. El legislador no supeditó la validez de las consignaciones a su admisión oportuna, o a la notificación del arrendador o al cobro efectivo de los montos consignados. En realidad, los requisitos de validez de la consignación arrendaticia son los siguientes:
a) Que el acreedor se niegue a recibir el pago;
b) Que la consignación se haga dentro del plazo de 15 días que prevé el artículo 51;
c) Que el escrito cumpla con las menciones requeridas por el artículo 53;
d) Que las siguientes se efectúen en el mismo Tribunal en el que se verificó la primera consignación.
A juicio de este Tribunal el expediente llevado por el Juzgado 2º del Municipio Heres reúne las condiciones de validez arriba mencionadas por cuya virtud, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria debe reputarse solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.
Al no haber una causal distinta a la falta de pago de las pensiones del arrendamiento resulta obvio declarar la improcedencia de la demanda. Así lo decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO contra la ciudadana MORELA MOYEGAS VIAMONTE.
Se condena es costas a la demandante de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000290.-
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