REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
 
Ciudad Bolívar, veintiséis de mayo de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
Materia: Protección
 
 
ASUNTO: FH04-X-2009-000053 (7608)
 
 
Vista el Acta de Inhibición de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por el Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ, Juez Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa contentiva de la solicitud de ADOPCIÓN interpuesto por el ciudadano ROMAN JOSÉ DÍAZ CARMONA, invocando la causal 1°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
 
 
	1° Por parentesco  de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
 
 
	Exponiendo que: "...Vista la solicitud de ADOPCIÓN, presentada por el ciudadano ROMAN JOSÉ DÍAZ CARMONA, donde la abogada que lo asiste es la ciudadana CAROL FORMANIAK PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.994, actuando como abogada de la oficina de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Estado Bolívar, y por cuanto la ciudadana CAROL FORMANIAK PEREZ, es mi prima materna, lo que evidencia que existe entre nosotros (prima y yo) un parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, razón por la cual ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.-
 
 
	Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-
 
 
	En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido a cualquiera de los jueces 2 ó 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
EL JUEZ SUPERIOR
 
 
Abog. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
 
				LA SECRETARIA
 
 
				Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
 
 
	En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado Unipersonal No.1 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de ocho (08) folios útiles.-
 
				LA SECRETARIA
 
 
				Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
 
 
 
 
Exp. No.7608
 
JFHO/Njcdm/masf
 
Sentencia No. PJ0172009000094
 
 
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