REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, veintisiete de mayo del año dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000367 (7522)

Con motivo del juicio que siguen el ciudadano JOSE SEBASTIAN FIGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 11.723.358, contra de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 21 de octubre del año 1974 bajo el nro. 768, tomo 8, reformados sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 14 de enero del 2003, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio del año 2003, bajo el nro. 45 del Tomo 21-A-Pro, asiento publicado en el Diario Guayana Mercantil de Puerto Ordaz en su edición del 21 de julio del año 2003; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RICHARD HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 58.749 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 08 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero del año 2009, se le dió entrada en el registro de causa respectivo bajo el N° ASUNTO: FP02-R-2008-000367 (7522) previniéndose a las parte que se presentaran informes al VIGESIMO día siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de observaciones de las partes se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles previsto en el articulo 519 ejusdem.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actas procesales que integran el presente caso:

P R I M E R O:

En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE SEBASTIAN FIGUERA ROMERO, interpuso formal demanda contra la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 19 de diciembre de 2007 el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda y ordenó emplazar a SEGUROS GUAYANA C.A.

En fecha 09 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial a fin de que practique la citación del ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO en su condición de representante judicial de la demandada SEGUROS GUAYANA C.A.
En fecha 03 de marzo del 2008, el Tribunal mediante auto acordó lo anteriormente solicitado.

En fecha 22 de octubre del 2008, se recibió del Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní resultas de la comisión.

En fecha 24 de octubre del 2008, el Tribunal de la causa ordenó agregar la referida comisión a los autos.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el abog. HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su carácter de apoderado judicial de C.A Seguros Guayana, solicitó la perención breve y subsidiariamente opuso la cuestión previa.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA.

En Fecha 16 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisiòn con la orden de comparecencia de la demanda.

En fecha 17 de diciembre del 2008, el Tribunal de la causa acordó lo anteriormente solicitado.

En fecha 17 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se decretó la Perención de la Instancia.

S E GU N D O:

Ahora bien luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al presente caso, a fin de verificar la procedencia o no de la Perención decretada.

La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurrido treinta días constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”


De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuesto que han sido llamados “PERENCIONES BREVES”, establecidas en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.

De manera pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma.

Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco lo que esta se practique efectivamente después de esos treinta (30) días.

Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2.004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

“….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Y con respecto a la consignación de las copias fotostáticas del libelo para la compulsa y los medios y recursos necesarios para que el alguacil realice la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de enero del año 2.007, caso MC. Vivas contra C.A. Unidad de Construcción y equipos (CAUCE) falló:

“Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero. 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril del 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias realizadas eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut Supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el Ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por el juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenada con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demanda.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó los emolumentos exigidos en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los trabajados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a justicia..”


Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda en fecha 19 de diciembre del año 2007, en la cual ordenó emplazar a SEGUROS GUAYANA C.A. por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la decisión apelada de fecha 08 de diciembre del 2008, cuando fue dictada la sentencia impugnada el actor no impulso la citación de la parte demandada, es decir no aportó los medios y recursos necesarios para gestionar la citación dentro del lapso perentorio de treinta días, ya que desde la fecha de la admisión de la demanda (19 de diciembre del año 2007) y fue en fecha 28 de febrero del 2008, cuando la parte actora, solicitó al Tribunal comisionada al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practicada la citación de SEGUROS GUAYANA C.A., siendo efectuada la referida citación el día 18 de octubre del 2008 por el Juzgado comisionado, la cual fue recibida y agregada al expediente el día 24 de octubre del 2008, de lo que se evidencia que la parte actora, no gestionó dentro del lapso de los treinta (30) días la citación de la parte demandada; por consiguiente resulta ajustado a derecho la decisión del Tribunal A-quo cuando declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1 del Código de procedimiento Civil; Y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICHARD HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 58.749 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 08 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a la una de la tarde (1:00 pm.) del día de hoy (27-05-2009).
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
FP02-R-2008-0000367(7522)