REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, once (11) de Mayo del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000000153
DESPACHO SANEADOR
Resolución Interlocutoria Nro. PJ075200900066
Vista la anterior demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS LINS MORILLO contra la empresa INVERSIONES SANTA ROSA C.A.., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo la demandante, señala los artículos y no menciona cual es la ley correspondiente, esto aun cuando no es de fondo, si evidencia una alegre redacción del libelo, muy ligero no enmarcado en lo que debe ser un documento libelar presentado profesionalmente, relaja la estética debida; generaliza los cálculos sin especificar la forma y método que corresponde, esto hace ininteligible los conceptos reclamados en la demanda, falta mayor claridad a efecto de no causar confusiones en el momento de la sentencia; debe mencionar y señalar concretamente los periodos de vacaciones y determinar el procedimiento utilizado para calcular el salario integral a fin de su aplicación en la antigüedad y las utilidades; es decir debe ser mas claro y especifica la demanda, porque en la forma como está redactada crea confusión, por cuanto el juez es un analista jamás un adivino; debe revisar los fundamentos legales que menciona por cuanto existe aplicaciones indebidas (Ej. el articulo 234 de la LOT no favorece al trabajador), no indica cual fue el procedimiento para la determinación del salario integral; tal como lo prevé el articulo 123 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es necesario que exista claridad en los datos a fin de no causar incertidumbre en los actos subsiguientes de mediación o de sentencia.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; puede reformar la demanda para darle mayor lucidez a la misma, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL.
|