REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, quince (15) de Mayo del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-00000161
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752007000074
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por JULIO CESAR SALAZAR, cedula Nro. 11.172.905, contra TRANSPORTE TEREPAIMA C.A. y solidariamente contra ANIBAL SOTILLO, representante estatutario y propietario de la empresa demandada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, señala dos tiempos de servicio diferentes, lo que debe precisar para evitar futuros inconvenientes en la aplicación de los cálculos de los beneficios laborales, y debe definirlo porque la demanda debe ser presentada con exactitud y claridad en los conceptos. Asimismo debe indicar la DIRECCION DEL DEMANDANTE, porque el domicilio procesal no es propiamente la dirección personal del demandante y es necesario que el tribunal la conozca para eventuales notificaciones personales que sean necesarias en el transcurso del proceso.
Todas esta correcciones se ordenan conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe en conclusión, aclarar los parámetros indicados y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el artículo precitado. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL
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