REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Mayo del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000000048
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0752009000076
Por recibido la presente demanda, incoada por el ciudadano OMAR TOVAR y OTROS, Cedula Nro. 11.444.989, contra la empresa constructora JARCAMO C.A., este Juzgado en fase de sustanciación, en revisión de los hechos planteados en el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, observa: que lo que se desea reclamar a la demandada, son las prestaciones sociales de tres trabajadores, por no haber sido canceladas en la oportunidad legal. Con fecha 09-02-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda; notificada la empresa mediante exhorto, con fecha 29-04-2009 la secretaria certificó el cumplimiento de la notificación, celebrándose la audiencia Inicial el 15-05-2009 a las 10.30 AM.
UNICO
En la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en revisión exhaustiva de los autos comprobó que la presente demanda fue admitida por el tribunal antes mencionado, sin observar que la competencia para conocer por razón del territorio no corresponde a esta jurisdicción. La norma adjetiva determina así la competencia: Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En efecto, de los autos se desprende que: 1- la empresa tiene su domicilio principal en la Ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en la Torre Angi, Piso 1, Apartamento 1-D, Puerto Ordaz, Teléfono Nro 0286- 9229304; 2- el contrato de trabajo fue celebrado por los trabajadores en la sede de la empresa de Puerto Ordaz; 3- el servicio fue prestado por los trabajadores en obras situadas en Puerto Ordaz y 4- el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en Puerto Ordaz. .
Siendo así, se deduce que los demandantes pretenden demandar por ante un tribunal que no es competente por razón del territorio y que debido a la incertidumbre suscitada durante la celebración de la primera audiencia preliminar, el tribunal consideró prudente suspender la misma mientras constataba su competencia. Comprobado lo anterior, este tribunal levanta la suspensión temporal y procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio. Así se declara.
Esto porque la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier instancia del proceso…omissis… en el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por los ciudadanos OMAR TOVAR, DIDSON MARQUEZ y JORGE VEGAS contra la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO C.A., corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, niega la admisión de la demanda y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
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