REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, dieciocho (18) de Mayo del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000162
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752007000075
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por ALCIDES SIFONTES OLEAGA, cedula Nro. 4.981.297 contra TRANSPORTE EL TRIUNFO C.A. y solidariamente contra los ciudadanos ANTONIO PULEIO DUCA y FRANCISCA ANDALORO DE TRESINI, Cedulas Nros. 103.381 y 10.046.812 respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, debe: 1- aclarar en forma precisa cual es el monto según lo previsto en el Punto C. respecto a la antigüedad, pues conforme a la norma los días se deben calcular a partir del tercer mes ininterrumpido y el demandante empieza a computarlos desde el mes de ingreso, por lo que debe corregir su calculo; 2-igualmente la sumatoria total del cuadro explicativo, en la columna referente al monto no coincide con lo allí indicado, por lo que debe corregir la suma del mismo. 3- Como recomendación, para futuras reclamos, debe señalar concretamente la dirección de los demandantes solidarios pues en esta ocasión indicó solamente la de la empresa, el tribunal considera que debe ser la misma para todos, pero es necesario siempre especificarlo para evitar reposiciones posteriores; 4- asimismo no menciona cual es la cualidad del ciudadano Antonio Puleio Duca respecto a la vinculación con la empresa, pues comerciante es una profesión muy genérica y de amplia actividad comercial, es necesario vincularlo dentro del documento estatutario. Estas aclaratorias no obedecen mas que al simple propósito de evitar incorrecciones lapidarias que desmejoren el libelo en cuanto a su esencial propósito de transparencia y objetividad. Se ordenan conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe en conclusión, aclarar los parámetros indicados y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el artículo precitado. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL