REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Mayo del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000000150
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0752009000079
Por recibido la presente demanda, incoada por el ciudadano REINALDO DE JESUS MENDOZA FREIRE, Cedula Nro. 12,193.424 contra la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A. NEW EXPRESS, este Juzgado en fase de sustanciación, en revisión de los hechos planteados en el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, observa: que lo que se desea reclamar a la demandada, son las prestaciones sociales del trabajador identificado supra, por no haber sido canceladas en la oportunidad legal. Con fecha 05-04-2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial dictó despacho saneador; siendo subsanado en fecha 12-05-09 por el demandante; asimismo, en la misma fecha (12-05-09) el tribunal pronunció sentencia interlocutoria Nro 70, admitiendo la subsanación pero por cuanto de ella se desprende la incompetencia de este tribunal para continuar conociendo esta causa, decide declinar la misma; procediendo el demandante a apelar en tiempo útil la decisión pronunciada .
Ahora bien, este tribunal debe motivar, la presente decisión sobre la admisibilidad o nó de la apelación interpuesta por el demandante, en lo siguientes términos:
UNICO
En principio la apelación está definida como recurso válido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, atraído analógicamente por mandato del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, pero en el caso nuestro, conforme a doctrina de la sala constitucional en sentencia de fecha 14 de Marzo del 2007, caso J. A. ESPLUA en amparo, dictamina: “las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan el proceso porque hay quebrantamientos de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el transcurso del proceso, sino se da contra ella el recurso de apelación” fin de la cita)
Pero es el caso, que en la presente causa el auto interlocutorio recurrido se fundamenta en la omisión de normas determinadas en nuestra ley adjetiva, (articulo 30 LOPT) siendo, mas aun improcedente ESTA APELACION por cuanto dicha sentencia interlocutoria es susceptible de otra forma de reclamación como lo es la prevista en el articulo 62 y subsiguientes del código de Procedimiento Civil.
Además, como este tribunal expuso en la sentencia recurrida, de los autos se desprende que: 1- la empresa tiene su domicilio principal en la Ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en la Torre Angi, Piso 1, Apartamento 1-D, Puerto Ordaz, Teléfono Nro 0286- 9229304; 2- el contrato de trabajo fue celebrado por los trabajadores en la sede de la empresa de Puerto Ordaz; 3- el servicio fue prestado por los trabajadores en obras situadas en Puerto Ordaz y 4- el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en Puerto Ordaz. .
Y siendo que sobre su incompetencia territorial ya se emitió pronunciamiento, corresponde a este tribunal decidir ahora acerca de la procedencia de la apelación interpuesta, por cuanto ha quedado firme el auto de declinación de competencia dictado en fecha 12-05-2009, al no haber sido solicitada la regulación de competencia conforme correspondía dentro del lapso legal. Así se declara.
En consecuencia, por las razones expuestas, la apelación intentada por el ciudadano REINALDO DE JESUS MENDOZA FREIRE contra la resolución interlocutoria de fecha 12-05-09, no es procedente y debe ser declarada INADMISIBLE por este tribunal. Este pronunciamiento se hace en esta oportunidad debido a las interrupciones en la tareas del tribunal por desordenes de orden publico y por fallas en el sistema juris 2000. Así se decide.
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, NIEGA la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12-05-09 por no corresponder dentro del procedimiento laboral, por aplicación analógica de los artículos 62 y subsiguientes del código de procedimiento civil y reitera la declinación de competencia formulada para conocer la presente causa por haber quedado firme tal declinación y ordena su remisión a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Así se decide.
Líbrese oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
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