REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000249.
RESOLUCION: PJ0762009000020
DEMANDANTES: DORIS GALEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.079.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA MASSIP, ESTHER BARTHA, Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Bolívar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 119.873 y 93.384 respectivamente.
DEMANDADO: JORGE ABUD SEBASTIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.984.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VALLE APONTE, HERNAN ESPINOZA G. y MABEL GONZALEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.880, 48.635 y 99.440 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES
PARTE NARRATIVA
Presentada la presente demanda en fecha 23-07-2008, admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, debidamente notificada la parte demandada, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (inicial) en fecha 20-10-2008, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FABIOLA MASSIP, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora y por otra parte, la ciudadana RAIZA VALLE APONTE, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada. Agotadas las fases de sustanciación y celebradas las prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas 27/10; 11/11; 16/12,2008; 11/03 y 23/03/2009 sin que las partes DORIS GALEA Vs JORGE ABUD SEBASTIANI, arribaran a un arreglo conciliatorio, ordenando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo la incorporación de las pruebas promovidas. Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo la parte Demandada dado Contestación a la misma se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. Recibido el presente expediente en fecha 03-04-2009, procedió este Tribunal a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, por las partes, se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y publica, la cual se efectuó en fecha 27 de Mayo del presente año, donde se declaró CON LUGAR la presente demanda; ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir íntegramente el contenido del fallo lo hace en base a los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Aducen la parte Actora ciudadana DORIS GALEA, que en fecha 22 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano JORGE ABUD con Cédula Nº 4.984.842, en calidad de Domestica, en su casa de familia ubicada en la Urbanización Medina Angarita, Callejón La Guayanesa, Casa Nº 03 de esta ciudad, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., cumpliendo labores de limpieza y todo lo inherente a los oficios del hogar tales como: lavar, limpiar, planchar y cocinar entre otros, devengando un salario desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de Bs.F 220,00 mensuales (Bs.F 7,33) diarios, no ajustándose a los diferentes salarios por Decreto Presidencial.
Alega que en fecha 05 de Enero de 2008, fue despedida sin justa causa; se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad a la Sala de Consultas y Reclamos donde fue citado su patrono sin lograr conciliación alguna debido a que por medio de su Representante Judicial negó la existencia de una relación laboral. Por tal motivo acude a esta Jurisdicción, debidamente representada por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Bolívar, a demandar al ciudadano JORGE ABOUD SEBASTIANI, C.I.Nº 4.984.842, a fin de que convenga o cancele los siguientes montos y conceptos que se discriminan a continuación:
Fecha de ingreso: 22/11/2004
Fecha de egreso: 05/01/2008
Tiempo de Servicio: 3 años, 1 mes y 13 dias.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, las VACACIONES comprendidas de la siguiente manera:
1º año de servicio 22/11/2004 al 22/11/2005: 15 días
2º año de servicio 22/11/2005 al 22/11/2006: 16 días
3º año de servicio 22/11/2006 al 22/11/2007: 17 días
VACACIONES FRACCIONADAS: 1.25 días.
Para un total de 49,25 días (vacaciones y vacaciones fraccionadas) que multiplicados por el último salario diario por decreto presidencial de Bs.F 20,49, suma la cantidad de Bs. F 1.009,13
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 ejusdem PRIMA DE NAVIDAD, comprendido de la siguiente manera:
Año de servicio 22/11/2004 al 31/12/2004: 1.25días x Bs.F 20,49 suma la cantidad de Bs.F 25,61
Año de servicio 01/01/2005 al 31/12/2005: 15 días
Año de servicio 01/01/2006 al 31/12/2006: 15 días
Año de servicio 01/01/2007 al 31/12/2007: 15 días
Para un total 45 dias x Bs.F 20,49 suma la cantidad de Bs.F 922,18 más las utilidades fraccionadas señaladas anteriormente de Bs. 25.61, arroja un monto total de Bs.F 921,58.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem INDEMNIZACION POR DESPIDO, corresponde la mitad del salario devengado en el mes inmediato anterior, por cada año de servicio:
Bs.F 307,39 x 3 años, suma la cantidad de Bs.F 921,58.
CUARTO: DIFERENCIA SALARIAL, discriminados de la siguiente manera:
Del 22/11/2004 al 30/04/2004; salario por decreto presidencial de Bs. 294,46 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 74,46, x 5 meses suma la cantidad de Bs.F 372,32.
Del 01/05/2005 al 31/01/2006; salario por decreto presidencial de Bs.F 371,23 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 151,23, x 8 meses suma la cantidad de Bs.F 1.209,86.
Del 01/02/2006 al 30/04/2006; salario por decreto presidencial de Bs.F 426,97 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 206,97 x 2 meses suma la cantidad de Bs.F 413,85.
Del 01/05/2006 al 31/08/2006; salario por decreto presidencial de Bs.F 465,75 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 245,75 x 3 meses suma la cantidad de Bs.F 737,25.
Del 01/09/2006 al 30/04/2007; salario por decreto presidencial de Bs.F 512,32 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 292,32 x 7 meses suma la cantidad de Bs.F 2.046,27.
Del 01/05/2007 al 05/01/2008; salario por decreto presidencial de Bs.F 614,79 mensual, habiendo una diferencia de Bs.F 394,79 x 8 meses suma la cantidad de Bs.F 3.158,32.
Todos estos montos suman un total de Bs.F 7.937,86.
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA ARROJA LA CANTIDAD DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUETES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.816,38)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice punto por punto tanto los hechos los narrados por la parte Actora en su escrito libelar, así como los montos de los conceptos demandados.
Aduce que fundamenta su negativa debido a la circunstancia táctica de que la ciudadana DORIS GALEA, jamás ha prestado servicios como trabajadora de su representado ciudadano JORGE ABUD, no existiendo obligación legal alguna de su representado hacia la accionante ante la inexistencia de vínculo laboral alguno. Por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR la presente acción, por su manifiesta improcedencia.
Visto el término como fue dada la Contestación de la Demanda, el punto controvertido en el presente caso, se centra en determinar la Relación Laboral y en su defecto la procedencia o no de los conceptos demandados, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte Accionante demostrar la relación laboral.
De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la actora la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, en este estado pasa este juzgador, a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas de la parte Actora:
Invoca en el CAPITULO PRIMERO el “MERITO DE AUTOS”, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.
Promovió pruebas DOCUMENTALES, en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales cursan a los folios 47 y 48 del presente expediente, relativos a:
Marcado “A1” Acta de Sala de Reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 03-03-2008; Se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana critica y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal documental debe reputarse como documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, y de la misma se desprende que en fecha 03-03-2008, se levantó dicha acta por ante la referida inspectoría y que en dicha oportunidad comparecieron ambas partes y que la representación de la parte demandada negó la existencia de la prestación del servicio.
Marcado “B2”, copia de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 12-02-2008; Se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana critica y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal documental debe reputarse como copia documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, y de la misma se desprende que en fecha 12-02-2008;, se levantó dicha acta por ante la referida inspectoría y que en dicha oportunidad comparecieron ambas partes y que la representación de la parte demandada negó la existencia de la prestación del servicio.
Prueba TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO TERCERO, de los ciudadanos siguientes: JIMENEZ ANGELA ADELIFINA, CURIEL MARTINEZ CARLOS JESUS, MEDINA GONZALEZ ANTONIO JOSE y BRAVO LOPEZ NATALY JULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 11.171.451, 17.838.464, 19.475.935 y 18.622.434 respectivamente, de los cuales solo comparecieron a rendir sus deposiciones los ciudadanos: CURIEL MARTINEZ CARLOS JESUS, MEDINA GONZALEZ ANTONIO JOSE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.838.464, 19.475.935 respectivamente, se advierte que los mismos fueron contestes en la afirmación de los siguientes hechos: Que conocían a la actora, DORIS GALEA, que les consta que ella trabajaba en la casa del ciudadano JORGE ABUD, por cuanto en el caso del testigo ciudadano CURIEL MARTINEZ CARLOS JESUS, era quien la llevaba a diario a la casa donde laboraba la accionante y aunque este testigo no dio con exactitud la dirección de la casa por máximas de experiencias se le otorga valor probatorio, por cuanto en lo cotidiano se puede llegar a un sitio o lugar sin necesidad de conocer la dirección oficial de dicho lugar; y en cuanto al testigo MEDINA GONZALEZ ANTONIO JOSE, este declaro que veía realizando labores de limpieza dentro del inmueble, a la ciudadana DORIS GALEA, mientras el realizaba labores de pintura en el mismo inmueble. Adminiculadas las deposiciones de estos testigos crean convicción a este juzgador de que la ciudadana demandante DORIS GALEA, si prestó servicio como domestica en la casa del ciudadano accionado JORGE ABUD.
Pruebas de la parte demandada:
Invoca en el CAPITULO I el “MERITO DE AUTOS”, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, quedó demostrado con las testimoniales, que la ciudadana DORIS GALEA, realizó labores como doméstica, Así pues, al quedar demostrada la prestación personal de servicio a favor de la demandada, se tiene como cierto que entre la ciudadana DORIS GALEA y el ciudadano JORGE ABUD, existió una relación de trabajo, al no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo hecho contraprueba la parte demandada se tiene que la relación de trabajo fue desde el día 22 de noviembre de 2004, hasta el 08 de enero de 2008. En cuanto al pedimento realizado por la parte actora en la audiencia de juicio sobre el pago de antigüedad y demás conceptos laborales contemplados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se declaran improcedentes por la extemporaneidad en la solicitud de los mismos. Así se decide.
En consecuencia, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el día 22 de noviembre de 2004, hasta el 08 de enero de 2008, por despido, este juzgador considera procedente los conceptos que corresponden a la actora, tomando el tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y trece (13) días, conforme a los conceptos demandados por, Vacaciones, Prima de navidad Indemnización por despido de conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia Salarial, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los montos a cancelar están discriminados de la siguiente manera:
VACACIONES: 48 días.
1º año de servicio 22/11/2004 al 22/11/2005: 15 días
2º año de servicio 22/11/2005 al 22/11/2006: 16 días
3º año de servicio 22/11/2006 al 22/11/2007: 17 días
VACACIONES FRACCIONADAS: 1.25 días.
Para un total de 49,25 días, que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. F 20,49, suma la cantidad de Bs. F 1.009,13
PRIMA DE NAVIDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo comprendido de la siguiente manera:
Año de servicio 22/11/2004 al 31/12/2004: 1.25días x Bs.F 20,49 suma la cantidad de Bs. F 25,61
Año de servicio 01/01/2005 al 31/12/2005: 15 días
Año de servicio 01/01/2006 al 31/12/2006: 15 días
Año de servicio 01/01/2007 al 31/12/2007: 15 días
Para un total 45 dias x Bs.F 20,49 suma la cantidad de Bs. F 922,18 más las utilidades fraccionadas señaladas anteriormente de Bs. 25.61, arroja un monto total de Bs. F 921,58.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la mitad del salario devengado en el mes inmediato anterior, por cada año de servicio:
Bs. F 307,39 x 3 años, suma la cantidad de Bs. F 921,58.
DIFERENCIA SALARIAL, discriminados de la siguiente manera:
Del 22/11/2004 al 30/04/2004; salario por decreto presidencial de Bs. 294,46 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 74,46, x 5 meses suma la cantidad de Bs. F 372,32.
Del 01/05/2005 al 31/01/2006; salario por decreto presidencial de Bs. F 371,23 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 151,23, x 8 meses suma la cantidad de Bs. F 1.209,86.
Del 01/02/2006 al 30/04/2006; salario por decreto presidencial de Bs. F 426,97 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 206,97 x 2 meses suma la cantidad de Bs. F 413,85.
Del 01/05/2006 al 31/08/2006; salario por decreto presidencial de Bs. F 465,75 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 245,75 x 3 meses suma la cantidad de Bs. F 737,25.
Del 01/09/2006 al 30/04/2007; salario por decreto presidencial de Bs.F 512,32 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 292,32 x 7 meses suma la cantidad de Bs. F 2.046,27.
Del 01/05/2007 al 05/01/2008; salario por decreto presidencial de Bs.F 614,79 mensual, habiendo una diferencia de Bs. F 394,79 x 8 meses suma la cantidad de Bs. F 3.158,32.
Todos estos montos suman un total de Bs. F 7.937,86.
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA ARROJA LA CANTIDAD DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUETES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.816,38)
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana DORIS GALEA, en contra del ciudadano JORGE ABUD, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada JORGE ABUD, a cancelarle a la actora, ciudadana DORIS GALEA, los conceptos prestacionales que se mencionan a continuación: VACACIONES 48 días y VACACIONES FRACCIONADAS: 1.25 días. Para un total de 49,25 días (vacaciones y vacaciones fraccionadas) que multiplicados por el último salario diario de Bs.F 20,49, suma la cantidad de Bs. F 1.009,13; PRIMA DE NAVIDAD: la cantidad de Bs.F 921,58; INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs.F 921,58; DIFERENCIA SALARIAL; la cantidad de de Bs.F 7.937,86. El monto total de los conceptos condenados suman la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUETES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.816,38) Así mismo se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado completamente vencida en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos Mil Ocho (2009). Años: 199° de la Independencia y150° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA.
c.c. Archivo
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