REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNALSEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-L-2007-000151.
RESOLUCION Nº PJ0762009000019.
PARTE ACTORA: JESUS PINTO y JESUS JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No 8.878.969 y 8.883.716 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, KARLA LUGO, PETRA CENTENO y AGNECE MARIA VICENT, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 93.797, 113.333, 113.715 y 125.739 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON LOROÑO, VIOLET ISMAEL MOUSSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.230 y 107.464 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento, mediante Demanda Por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 03 de Mayo de 2007, incoada por los ciudadanos JESUS PINTO y JESUS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.878.969 y 8.883.716, por intermedio de su Apoderado Judicial el profesional del derecho ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.797, contra la EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA. C.A. Agotadas las fases de sustanciación y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 19/06/2007, con sus respectivas prolongaciones en fechas 10/07, 07/08, 19/09, 06/10, 21/10, 04/11, y 13/11/2008 sin lograrse la conciliación entre las partes ni el Arbitraje, remitiendo las actuaciones al Juzgado de juicio del trabajo. En fecha 10-12-2008, la parte demandada estando dentro del lapso legal para ello, procedió a consignar en autos, escrito de Contestación al fondo de la demanda. Recibido por la vía de distribución por este Tribunal, se procedió a darle entrada en fecha 17/12/2008, admitiendo las pruebas promovidas por la parte Actora, llevándose a cabo la Audiencia de Juicio el día 01 de Abril de 2009 a las 09:30 A.M.
En la fecha y hora programadas, se celebró la Audiencia de Juicio correspondiente, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes Demandantes y demandadas, Abogados YOVANNY MARTINEZ Y RAMÓN LOROÑO CEDEÑO respectivamente, en la misma, surge incidencia por desconocimiento de firma, se ordeno la apertura de la prueba de Cotejo solicitada por la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa hasta la consignación del informe del experto grafotecnico nombrado a tal efecto; En fecha 28-04-2009 tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, donde se evacuo la prueba de cotejo emitiendo las partes sus respectivas conclusiones, este Juzgado conforme al artículo 158 ejusdem, dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente demanda.
Encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar la integridad de su fallo, efectuándolo de los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aducen que ingresaron a prestar sus servicios como Conductores de Vehículos Pesados; en fecha 19 de septiembre de 2005 el ciudadano JESUS PINTO y en fecha 15 de Septiembre de 2005 el ciudadano JESUS JIMENEZ, ambos para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A, dedicada a prestar servicio de transporte de carga, que dicho servicio fue prestado a favor de la empresa C.V.G. Bauxilum, transportando Bauxita desde la mina hasta el pie del cerro en los Pijiguaos Municipio Cedeño y algunos viajes esporádicos al centro del país transportando diversas cargas encomendadas por su empleador, posteriormente, el patrono contrata con el Consorcio VIT (Vinncler, Impregilo y Sonoro), donde fueron asignados a prestar labores de transporte en las obras de construcción de la Represa Tocota a favor del prenombrado consorcio.
Alegan que devengaban salarios variables detallados en la tabla anexa al libelo de demanda, así mismo, se estableció que sus beneficios y prestaciones se regirían por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente desde el 01/2/2003.
Arguyen, que el ciudadano Jesús Jiménez, fue despedido sin causa justificada en fecha 27/06/2006; y el ciudadano Jesús Pinto, renunció en fecha 25/06/2006, motivado a los constantes retrasos en el pago de sus salarios y sin que a la fecha de la presente demanda se les haya cancelado los beneficios laborales que les corresponden por la terminación de la relación laboral, no obstante a ello, las múltiples gestiones realizadas para tal fin ante la empresa demandada.
Por tal motivo demandan a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1) Ciudadano JESUS JIMENEZ
Fecha de Ingreso: 15/09/2005
Fecha de Egreso: 27/06/2006
Tiempo de Servicio: 9 meses y 12 días
Motivo: Despido
a) 45 días de Antigüedad (art. 108 L.O.T), la suma de Bs. 5.128.605,90
b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por 9 meses (Cláusula 24 Convención Colectiva), la suma de 4.462.919,70.
c) Utilidades (Cláusula 25 Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 6.073.236,00.
d) Indemnización por Antigüedad (art. 125, Ord. 2º L.O.T), la cantidad de Bs. 3.840.760,50.
e) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 literal “b” L.O.T), la cantidad de Bs. 3.840.760,50.
f) Días de descanso no cancelados (art. 216 L.O.T), la suma de Bs. 3.183.999,98.
Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.586.372,78), a los cuales se les deducen el monto de Bs. 3.000.000,oo, que les fueron cancelados; para un total a demandar de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIETOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.586.372,78).
2) Ciudadano JESUS PINTO
Fecha de Ingreso: 19/09/2005
Fecha de Egreso: 26/06/2006
Tiempo de Servicio: 9 meses y 07 días
Motivo: Renuncia.

a) 45 días de Antigüedad (art. 108 L.O.T), la suma de Bs. 5.686.703,30.
b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por 9 meses (Cláusula 24 Convención Colectiva), la suma de Bs. 2.660.364.
c) Utilidades (Cláusula 25 Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 6.303.687,03.
d) Días de descanso no cancelados (art. 216 L.O.T), la suma de Bs. 3.488.666,64.
e) Salarios Retenidos (art. 131 L.O.T.), la cantidad de Bs. 2.428.331,64.

Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.567.752,61).
Para un total general a demandar de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.154.125,39).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como PUNTO PREVIO, invoca la PERENTORIA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, fundada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Negando la relación laboral existente entre su representada y los accionantes ciudadanos: Jesús Jiménez y Jesús Pinto, rechazando punto por punto los hechos narrados por los actores en el libelo de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS

Planteados así los hecho, los límites de la controversia están circunscritos a determinar si los trabajadores laboraron para la empresa accionada y si resultare esto probado por los accionantes, quedaría además como punto controvertido si la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA., C.A, cancelo los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cancelación de días de descanso, Salarios no Cancelados, Indemnización por Despido Injustificado y por ultimo Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

En tal sentido la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, de conformidad con la reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Y en caso de quedar establecida la relación de trabajo, queda en cabeza del demandado demostrar el pago efectivo de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cancelación de días de descanso, Salarios no Cancelados, Indemnización por Despido Injustificado y por ultimo Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, solicitada en el CAPITULO PRIMERO, relativos a recibos de pagos, autorización para conducir, solicitud de apertura de cuenta, copia de cheque Nro. 46364732, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó no tenerlas en su poder por no emanar de su representada.
Con respecto a las Pruebas DOCUMENTALES, promovidas en los CAPITULOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, cursantes a los folios 162 al 206 del expediente relativos a:
Marcado “A” Folios (168 al 178) legajo de Once (11) folios de recibos de pagos semanales cancelados al ciudadano Jesús Jiménez y al ciudadano Jesús Pinto; La referida documental fue desconocida por la representación de la accionada por no emanar de su empresa. Se aprecia y valora de acuerdo al principio de la Sana Critica y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la representación de la parte accionante solicitud de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición por parte de la empresa de dichos controles de asistencia, la parte accionante alego que la empresa demandada no llevaba dichos recibos de pago. Ahora bien, la parte accionada simplemente alego que dichos recibos no emanan de su representada, pero tampoco trajo a los autos algún elemento que desvirtuara los presentados por el actor, razón por la cual se tienen como ciertos los promovidos por la actora, de la referida documental se extrae que, el trabajador cobraba según los viajes que hacía, que los pagos según la fecha de los mismos eran semanales y que aun siendo así no se les cancelaba los siete días de la semana.
Marcado “B” Folios (179 al 183) Dos (02) recibos de pagos a favor del ciudadano Simon Ferrer y Tres (03) Liquidaciones de Prestaciones Sociales realizadas a los ciudadanos Edus Sanchez, Luis Luna y Rolando Andrea; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida documental fue impugnada por la representación patronal y por tratarse de copias fotostáticas se desechan del proceso.
Marcado “C”, Autorización de fecha 29 de Octubre de 2005 para conducir vehículo Placa 07A-MBC, emitido por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A., al ciudadano Jesús Jiménez; la referida documental fue desconocida en contenido y firma por la representación de la accionada, la parte actora insiste en hacerla valer, el tribunal ordena la realización de una experticia de cotejo de firmas a los fines de determinar la veracidad de la firma, la parte actora señala como documento indubitado el Documento Poder Especial otorgado por el ciudadano CESAR MANUEL IRIARTE, a los abogados RAMON LORO;O y FRANCISCO GABALDON, que se encuentra anotado bajo el numero 31, tomo 198, folios 68 y 69 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Segunda del Municipio Caroni. De la experticia grafotécnica realizada se concluyo lo siguiente: …” tanto las firmas INDUBITADAS como las firmas DUBITADAS, fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO CESAR MANUEL IRIARTE,…”, una vez resuelta esta incidencia verificada como ha quedado la firma del documento en cuestión, este sentenciador aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que, la empresa Servicios y Mantenimientos Andrea, C.A., autoriza al Ciudadano JIMENEZ GAMBOA JESUS RAFAEL, Titular de la C.I. N 8.883.715, para que transite con un camión propiedad de dicha empresa, con las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ; TIPO: CHUTO; PLACA: 07A-MBC; A;O: 2006; COLOR: BLANCO; S/C: 8ATS2JSH06X052201; y S/M: 821042L4600120495.

Marcado “D” Solicitud de Apertura de Cuenta realizada por la empresa Demandada al Banco Guayana Sucursal Los Pijiguaos, bajo el N° 4500091596 de fecha 08 de Diciembre de 2005 a favor del ciudadano Jesús Pinto; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, la representación de la parte accionante solicitud de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición por parte de la empresa de el original de la autorización en cuestión, la parte accionante alego que la empresa. Ahora bien, la parte accionada simplemente alego que no exhiben por cuanto no hubo relación laboral, alegato este que no desvirtúa las documentales presentadas por el actor, razón por la cual se tienen como ciertos, de la referida documental se extrae que, la accionada envía comunicación al Banco Guayana, a los fines de que apertura nueva cuenta al ciudadano JESUS PINTO C.I. 8.876.969, quien se encuentra laborando en C.V.G. BAUXILUM según pedido 4500091596 (Servicio de Transporte bauxita desde mina hasta pie de cerro), esta documental demuestra que el accionante presto un servicio a la empresa accionada.
Marcado “E” Copia del Cheque N° 46364732, girado contra la Cuenta N° 0008353301 del Banco Guayana emitido por la empresa Demandada en fecha 28-06-2006 a la orden de Jesús Jiménez por el monto de Bs. 3.000.000,00; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue reconocido por la representación de la parte accionada, de la referida documental se extrae que, le fue cancelada al ciudadano JESUS JIMENEZ, la cantidad de 3.000.000,00.

Marcado “F” copia al carbón de Autorización de Acceso de Visitante de fecha 07 de febrero de 2006, emanados de la división de protección de la Planta de Bauxita de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., a la empresa Demandada; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada por la representación patronal la misma se desecha por tratarse de un documento emanado de terceros que no ha sido ratificado en juicio.

Marcado “G” original de Pase de Visitante expedidos por el departamento de seguridad Física de Instalaciones de CVG EDELCA, en el proyecto Tocota; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida documental es documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, razón por la cual se desecha del proceso.
Marcado “H” Originales de Dos (02) Carnet de Identificación Nº 9012 y 9037 expedidos a los ciudadanos Jesús Jiménez y Jesús Pinto por la empresa EDELCA en proyecto Tocota; y Dos (02) Pase de Obras (fichas) Nº 0088 y 0104 expedidos a los ciudadanos Jesús Jiménez y Jesús Pinto por la empresa EDELCA en proyecto Tocota; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido ratificados dichos pases y carnet a través de informe solicitado por este tribunal a la empresa C.V.G. EDELCA, y recibido de esta en fecha 26 de marzo de 2009, donde ratifican que dichos carnet fueron emitidos por ellos a los ciudadanos JESUS PINTO Y JESUS JIMENEZ, por su condición de trabajadores de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A.

Marcado “I” legajo de Siete (07) folios copia simple de Ticket de Viajes membretados con el logo y sello del MINISTERIO DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA (MIBAN) emanados por la Superintendencia de Operaciones en Mina Pie de Cerro de CVG BAUXILUM ubicada en Pijiguaos; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada por la representación patronal la misma se desecha por tratarse de un documento emanado de terceros que no ha sido ratificado en juicio.

Marcado “J” en legajo de Diez (10) folios relación manuscrita de los seriales correspondientes a cada uno de los viajes realizados por el trabajador Jesús Pinto, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de controles manuscritos llevados por los mismos trabajadores. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada por la representación patronal y por tratarse la misma de una copia simple se desecha del proceso.

En cuanto a los Documentos Marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 ejusdem, deja establecido que dichos documentos deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En lo que se refiere a la Prueba de INFORMES, promovida en el CAPITULO QUINTO, las mismas fueron admitidas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar oficio a:

1) SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE MINA PIE DE CERRO DE C.V.G BAUXILUM, ubicada en los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar; se recibió respuesta según oficio Nro. CJB-223/2009 de fecha 17 marzo de 2009. En el referido oficio se informa a este tribunal que durante los años 2005-2006, en los documentos (evaluaciones de trabajo) se certifico el numero de boleto, mas no el nombre del conductor, ya que no era de interés para dicha empresa, y que además no se generaron guías de despacho, motivado a que era un movimiento de bauxita interno dentro de su operadora, pero si se laboro un control de camiones para los viajes realizados. A dicho oficio se le anexo una lista de control de camiones para los viajes realizados.
2) EMPRESA C.V.G. EDELCA PROYECTO TOCOMA, ubicada en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni; se recibió respuesta mediante oficio Nro. 0675 en fecha 26-03-2009; donde informa a este Juzgado que en las Instalaciones de la Central Hidroeléctrica Manuel Piar, ubicada en Tocoma, durante el 2005 hasta el mes de julio de 2006 los trabajadores accionantes laboraron para la empresa Servicios y Mantenimiento Andrea, c.a. subcontratista del CONSORCIO VIT TOCOMA; Así mismo, que el departamento de Seguridad de EDELCA otorgo pases de obra a los vehículos de la referida empresa y carnet de identificación a los trabajadores de aquella a los fines de su acceso, entre ellos se encontraban los accionantes, por ultimo destaco que los trabajadores de la nomina diaria de las diferentes contratistas, son acreedores y beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
3) ENTIDAD FINANCIERA BANCO GUAYANA, ubicada en Puerto Ordaz, no se recibió respuesta por lo que no hay nada que valorar.
4) ENTIDAD FINANCIERA BANCO GUAYANA, ubicada en los Pijiguaos; no se recibió respuesta por lo que no hay nada que valorar.
5) CONSORCIO V.I.T. (Vinncler, Impregilo y Sonoro), ubicada en Unare II, Calle Bolívar (frente a Pro-familia); no se recibió respuesta por lo que no hay nada que valorar.
Con respecto a la prueba TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO SEXTO, este Tribunal deja establecido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los testigos siguientes: EDUS SANCHEZ, LUIS LUNA, ROLANDO MALAVE, JUAN CARLOS ROMERO, MANUEL LORES, HUGO VELASQUEZ, JOSE GREGORIO CARVAJAL y WILLIAMS CARVAJAL, deberán presentarse en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a fin de que rindan declaración a tenor de los particulares que le serán formulados. De todos los testigos solo compareció el Ciudadano ROLANDO MALAVE, quien fue conteste en sus dichos y cuya declaración se valora y aprecia. Así se decide.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión y estudio de las actas, establecida como ha quedado la relación de trabajo alegada por los codemandantes, este sentenciador en cuanto al trabajador JESUS JIMENEZ se declaran procedentes los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a la Antigüedad a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 45 días de antigüedad calculados de la manera siguiente:


Ano Sueldo
Mensual Sueldo
Diario Alic.
Util. Alic.
B.V Salario
Integral dias Antig.
Men. Antig.
Acum.
Ene-
2006 2.000,000 66.666,67 15.177,77 1.288,88 83.133,32 5 415.666,55 415.666,55
Feb-
2006 2.500.000 83.333,33 18.972,22 1.611,11 103.916,66 5 519.583,30 935.249,85
Mar-
2006 2.270.000 75.666,67 17.226,77 1.462,88 94.356,32 5 471.781,55 1.407.031,40
Abr-
2006 2.580.000 86.000,00 19.579,33 1.662,66 107.241,99 5 536.209,95 1.943.241,30
may- 2006 3.010.000 100.333,33 22.842,55 1.939,77 125.115,65 5 625.578,25 2.568.819,50
Jun-
2006 3.080.000 102.666,67 23.373,77 1.948,88 127.989,32 20 2.559.786,40 5.128.605,90
5.128.605,00

VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 24 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006.

Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, a que tiene derecho el trabajador, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 4,83 días de Vacaciones y Bono Vacacional por cada mes de servicio prestado, habiendo laborado el trabajador 09 meses le corresponde la cantidad de 43,47 días, que multiplicados por el salario normal diario de 102.666,66, le corresponde al trabajador el monto de Bs. 4.462.919,70; lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 4.462,91.

UTILIDADES AÑO 2007 DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 25 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006.

Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Utilidades a que tiene derecho el trabajador, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 6,83 días por cada mes de servicio prestado habiendo laborado el trabajador 09 meses le corresponde la cantidad de Bs. 6.073.236,00, lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 6.073,23

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 Ord 2do DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a la Antigüedad a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya despedido al trabajador justificadamente razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 30 días de antigüedad, que multiplicados por un salario diario de Bs. 128.025,35, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.840.760,50, lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 3.840,76.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 LITERAL “B” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a la Antigüedad a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 125 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya despedido al trabajador justificadamente razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 30 días de antigüedad, que multiplicados por un salario diario de Bs. 128.025,35, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.840.760,50, lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 3.840,76.
DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 217 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

En cuanto a los días de descansos laborados y no pagados quedo en cabeza del demandado la carga probatoria de que cancelo al trabajador accionante los respectivos días de descanso que laboro, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya despedido al trabajador justificadamente razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En razón de lo anterior resulta procedente la reclamación por el pago de días de descanso no pagados. En consecuencia se ordena el pago de 35 días de salario, que suman la cantidad de Bs F. 3.183.999,98 de la siguiente manera:

LAPSO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
19/09/05-19/10/05 4 80.666,67 322.666,68
19/11/05-19/12/05 5 132.000,00 660.000,00
19/12/05-19/01/06 4 96.000,00 384.000,00
19/01/06-19/02/06 4 66.666,67 266.666,68
19/02/06-19/03/06 5 83.333,33 416.666,65
19/03/06-19/04/06 4 75.666,67 302.666,68
19/04/06-19/05/06 5 86.000,00 430.000,00
19/05/06-19/06/06 4 100.333,33 401.333,32
3.183.999,98


Todos los conceptos condenados suman la cantidad de Bs F 25.586.372,78, a esta cantidad se le restara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales ya fueron debidamente cancelados a el trabajador. Resultando como monto restante total a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 22.586.372,78. Así se decide.
En lo que respecta al trabajador JESUS PINTO se declaran procedentes los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a la Antigüedad a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 45 días de antigüedad calculados de la manera siguiente:
Ano Sueldo
Mensual Sueldo
Diario Dias
Desc. Salario
Normal Alic.
Util. Alic.
B.V Salario
Integral dias Antig.
Men. Antig.
Acum.
Ene-
2006 1.710,000 57.000 7.600 64.600,00 12.977 1.102 78.679,00 5 393.430,00 393.430
Feb-
2006 1.770.000 59.000 9.500 68.500,00 12.977 1.102 82.579,00 5 412.930,00 806.360
Mar-
2006 4.980.000 166.000 22.133,33 188.133,33 37.792 3.209,33 229.134,66 5 1.145.708,30 1.952.068,30
Abr-
2006 3.780.000 126.000 22.133,33 28.686,00 28.686 2.436,33 179.255,33 5 2.006.150,00 3.958.218,30
may- 2006 1.620.000 54.000 1.800,00 55.800,00 12.294 1.044,00 69.138,00 5 345.725,00 4.303.943,30
Jun-
2007 1.620.000 54.000 1.800,00 55.800,00 12.294 1.044,00 69.138,00 5 1.382.760,00 5.686.703,30
5.686.703,30


VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 24 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006.

Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, a que tiene derecho el trabajador, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 4,83 días de Vacaciones y Bono Vacacional por cada mes de servicio prestado, habiendo laborado el trabajador 09 meses le corresponde la cantidad de 43,47 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 61.200, le corresponde al trabajador el monto de Bs. 2.660.364,00; lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 2.660,36.

UTILIDADES AÑO 2007 DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 25 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006.

Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Utilidades a que tiene derecho el trabajador, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 6,83 días por cada mes de servicio prestado habiendo laborado el trabajador 09 meses le corresponde al trabajador 61,47 días, que multiplicados por la cantidad de Bs 102.549,00, resulta la cantidad de Bs. 6.303.687,03, lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 6.303,68

DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 217 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

En cuanto a los días de descansos laborados y no pagados quedo en cabeza del demandado la carga probatoria de que cancelo al trabajador accionante los los respectivos días de descanso que laboro, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya despedido al trabajador justificadamente razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En razón de lo anterior resulta procedente la reclamación por el pago de días de descanso no pagados. En consecuencia se ordena el pago de 35 días de salario de la siguiente manera:


LAPSO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
19/09/05-19/10/05 4 68.666,66 272.666,64
19/11/05-19/12/05 5 101.000,00 505.000,00
19/12/05-19/01/06 4 172.000,00 688.000,00
19/01/06-19/02/06 4 57.000,00 228.000,00
19/02/06-19/03/06 5 57.000,00 285.000,00
19/03/06-19/04/06 4 166.000,00 664.000,00
19/04/06-19/05/06 5 126.000,00 630.000,00
19/05/06-19/06/06 4 54.000,00 216.000,00
3.488.666,64

SALARIOS RETENIDOS
En cuanto a los salarios retenidos reclamados la empresa demandada no logro demostrar el pago efectivo de los mismos en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de Bs 2.428.331,64, de acuerdo a las fechas siguientes:
Desde el 05/04 al 17/04/2006, Bs. 1.768.858, equivalente a 13 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 136.066.

Desde el 18/04/2006 al 24/04/2006, 659.473,64, equivalente a 7 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 94.210,54.

Los conceptos condenados a que tiene derecho el trabajador JESUS PINTO suman la cantidad de cantidad de Bs. 20.567.752,61 Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS PINTO Y JESUS JIMENEZ, en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A., ambas partes identificadas en autos, se ordena a la empresa demandada a cancelar a los accionantes los siguientes conceptos distribuidos de la siguiente manera: Al trabajador JESUS JIMENEZ, los siguientes conceptos se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1°) Prestación por Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs 5.128.605,90; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la cantidad Bs 4.462.919,70; 3°) Por concepto de utilidades de conformidad con la Clausula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela la cantidad de Bs 6.073.236,00; 4) Indemnización por Antigüedad articulo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 3.840.760,50; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 3.840.760,50. 6) días de descanso no cancelados Bs 3.183.999,98; Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs F 25.586.372,78, a esta cantidad se le restara la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), los cuales ya fueron debidamente cancelados a el trabajador. Resultando como monto restante por cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 22.586.372,78. Así se decide. En lo que respecta al trabajador JESUS PINTO, se declaran procedentes los siguientes conceptos 1°) Prestación por Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs 6.686.703,30; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela la cantidad de 2.660.364,00; 3°) Utilidades de conformidad con la Clausula 25 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela Bs 6.303.687,03; 4) Días de Descanso no Cancelados la cantidad de Bs 3.488.666,64; 5) Salarios Retenidos la cantidad de Bs 2.428.331,64; Los conceptos condenados a que tiene derecho el trabajador JESUS PINTO suman la cantidad de cantidad de Bs. 20.567.752,61. Los montos condenados a pagar suman la cantidad de Bs 43.154.125,39, lo que en bolívares fuertes nos es más que Bs F 43.154,12. Así mismo se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el juicio.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia


Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA.