REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-X-2006-000029.
SENTENCIA
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 22 de Junio de 2006, la abogada en ejercicio IRIS VIOLETA SOSA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.193.564, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.916, representándose a si misma, interpuso demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos FERNANDO ESNEIDE REYES GARCIA y DONIS JOSE PEREZ MUÑOZ, luego el Tribunal después de una revisión de la causa ordena subsanar y librar boleta de notificación a la parte intimante a los fines de que consignara copias certificadas de las actuaciones que aducía haber realizado en el expediente FP11-L-2006-000328, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, una vez que constaron las copias certificadas de dichas actuaciones, el Tribunal admitió la pretensión intentada, y libro boleta de notificación a los intimados, posteriormente la ciudadana Iris Violeta Sosa presento diligencia otorgando poder Apud Acta al abogado en ejercicio Osiris Delgado Salazar, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 12.934, subsiguientemente se intento notificar a los intimados, sin obtener resultas positivas de las mismas.
En fecha 10 de abril de 2007, solicita el Abogado en ejercicio Osiris Delgado, el avocamiento del juez a la presente causa, y una vez éste se haya avocado proceda a notificar al intimado Fernando Reyes, en la dirección que indicaba, y se ordenara la notificación por cartel del ciudadano Donis Pérez, lo cual fue acordado por este Juzgado.
Notificándose al abogado Osiris Delgado, y dejando en fecha 17 de julio de 2007, asentado que el ciudadano Fernando Reyes se había negado a firmar la boleta.
Por lo que diligencia en fecha 19 de septiembre de 2007, el Abogado Osiris Delgado, solicitando que se inste a la oficina de Alguacilazgo del circuito informe por escrito sobre las resultas de la notificación del ciudadano Donis Pérez, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 05 de octubre de 2007.
En fecha 17 de octubre de 2007, es consignada por el alguacil boleta de notificación del ciudadano Donis Pérez como negativa, por estar la dirección incorrecta; compareciendo nuevamente en fecha 30 de octubre del 2007, el antes mencionado abogado Osiris Delgado, a suministrar al Tribunal la dirección del intimado Donis Pérez, siendo esta la ultima actuación que consta en el expediente de la parte de la parte intimante, siendo en fecha 31 de octubre del mismo año, ordenado por este Juzgado librar boleta de notificación, la cual fue consignada de forma negativa.
En este orden de ideas hay que señalar que la figura de la perención de la instancia, puede definirse como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal y que opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Cabe mencionar entonces, que un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia de mérito.
En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en alusión a la figura de la perención, ha considerado que el mismo prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)
Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló lo siguiente:
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En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de tribunal)
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. (Resaltado de tribunal)
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
…
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…” (Resaltado del Tribunal)
Bajo los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y examinadas las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio, este juzgador llega a la conclusión, que al no haber sucedido en el tiempo, es decir, desde el 30 de octubre del 2007 hasta el día de hoy, algún acto que tendiera a impulsar el proceso hacia la culminación del mismo con la sentencia de mérito, es por lo que inexorablemente se ha consumado la perención de pleno derecho en esta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso, y así será establecido en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consideración a ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por la abogada IRIS VIOLETA SOSA en contra de los ciudadanos FERNANDO ESNEIDE REYES GARCIA Y DONIS JOSE PEREZ MUÑOZ, por motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFECIONALES y en consecuencia extinguido el proceso, sin que ello sea óbice para que la parte demandante vuelva a proponer su demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Se ordena la notificación de la ciudadana IRIS VIOLETA SOSA, en la persona de su apoderado judicial OSIRIS DELGADO; de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
EXP. N° FP11-X -2006-000029.
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