REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Mayo de 2009
199° y 149°
EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000961
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONÍO JOSÉ DÍAZ, SERGIO GUAITA, LIBERTO ALCALA, FEDERICO BORGEN, EFRÉN DE JESÚS PINACEL, LUIS ALBERTO GONZALEZ, GLADIS MARTÍNEZ, ROMULO FIDEL COTUA, ALBARO NIETO FERRER, NORBEY LOPEZ JARAMILLO, LADISLAO CEDEÑO, JOSÉ CALZADILLA MORENO, ERNESTO GIBSON GUEVARA, YOWER BASTARDO, DANIEL MELÉNDEZ, EUSEBIO MENDOZA, RAFAEL ARO VALOR, ALEX TADEO PULGARITO, EZEQUIEL GUTIERREZ y ALEJANDRO GUTIERREZ BRAVO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.003.793, 8.525.572, 5.339.620, 11.533.352, 5.340.304, 11.534.078, 9.910.717, 8.486.833, 22.822.391, 81.844.036, 1.495.819, 9.910.524, 10.551.415, 13.963.753, 5.342.695, 574.378, 10.533.145, 12.876.862, 8.538.883 y 3.437.440, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ENILIA FLORES ESPEJO, abogado en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.842.-
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 086, tomo A, folio 798 al 810 vueltos, estatutos que fueron modificados en varias oportunidades, siendo la ultima la realizada en fecha 02 de abril de 2003, registrada con el Nº 64, tomo 8-A, 2do. Trimestre del año 2003, reforma que fue practicada en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCIA ASTRID VERGARA CHANDIA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.094.-
CO-DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ley Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 26.445, en fecha 30 de diciembre de 1960, reformado por Decreto Nº 1531, de fecha 07 de noviembre de 2001, y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.553, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2003.-
APODERADA JUDICIAL de (C.V.G): KEILA GIL ARIAS, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.694.-
LLAMADO COMO TERCERO: HIDROBOLIVAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE HIDROBOLIVAR: PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA y MERARI NUÑEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.085 y 113.001 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la representación judicial de los ciudadanos ANTONÍO JOSÉ DÍAZ, SERGIO GUAITA, LIBERTO ALCALA, FEDERICO BORGEN, EFRÉN DE JESÚS PINACEL, LUIS ALBERTO GONZALEZ, GLADIS MARTÍNEZ, ROMULO FIDEL COTUA, ALBARO NIETO FERRER, NORBEY LOPEZ JARAMILLO, LADISLAO CEDEÑO, JOSÉ CALZADILLAMORENO, ERNESTO GIBSON GUEVARA, YOWER BASTARDO, DANIEL MELÉNDEZ, EUSEBIO MENDOZA, RAFAEL ARO VALOR, ALEX TADEO PULGARITO, EZEQUIEL GUTIERREZ y ALEJANDRO GUTIERREZ BRAVO, que laboraron para diferentes contratistas de esa Corporación, para operar los acueductos rurales de la rutas 01 y 02, ubicados en los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, que éstos ingresaron a laborar en fecha 01-02-1996, 01-01-1991, 01-01-1991, 01-01-1996, 01-01-1996, 01-02-1996, 01-09-1991, 01-02-1996, 01-02-1996, 01-02-1996, 01-02-1996, 01-02-1992, 25-09-1991, 16-10-1996, 01-02-1996, 01-02-1996, 01-01-1996, 01-05-1992, 01-01-1996, 01-01-1996, todos en calidad de Operadores de Bombas, este servicio tuvo a cargo del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) pero por decreto Nº 456, de fecha 07/01/1985, dictado por el Ejecutivo Nacional, su actividad fue transferida a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), y su publicación se hizo en Gaceta Oficial Nº 33.138, de fecha 07 de enero de 1985, responsabilidad que asumió a través de la Gerencia de Obras Sanitarias e Hidráulicas (GOSH), dichas operaciones las ha ejecutado mediante contratos celebrados con terceros sin desprenderse de sus funciones de: estudios, administración, explotación, construcción, reforma y ampliación de los acueductos, cloacas y drenajes; tales contratos constituyen una administración delegada temporal, y bajo esta modalidad los trabajadores llegaron a prestarle servicio a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA) y otras tales como Empresa Venezolana de Operación y Mantenimiento de Acueducto Rurales “Consorcio Evocar”, Constructora Graco C.A., etc., quienes se unen con la corporación mediante instrumento denominado documento principal del contrato y de su contenido se desprende la obligación de la contratista de realizar los trabajos de: Continuación de la prestaciones de los servicios de operación, mantenimiento, guarda, custodia y mercadeo de los acueductos rurales de los Estados Bolívar, y Delta Amacuro contemplados en la Ruta Nº 01, y 02; vencido el contrato o terminado por cualquiera causa la Corporación le notifica por escrito a la contratista con antelación y estas liquida al personal por el tiempo que tuvieron bajo su subordinación de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, sucediendo que la primera los líquidos, pero la sucesora no lo liquido, y la actual Constructora y Mantenimiento Reyma, C.A., con fecha 01 de noviembre de 2005, les notifico que a partir del 01/11/2005 comenzaban a trabajar preaviso porque su contrato Nº C-42-03 finalizaba el 31/12/2006, no obstante llegaba la fecha citada ellos continuaron laborando sin variación alguna, luego en fecha 31 de mayo del año en curso nuevamente les comunica por escrito que el día 31/06/2006, finalizara su contrato porque no tendrá mas prorrogas, ahora las condiciones laborales de los trabajadores vienen siendo violadas por el patrono, en virtud que nunca se les han aplicado los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscritas entre la Corporación Venezolana de Guayana y las organizaciones sindicales SUTRA C.V.G y SUTRA ACUEDUCTOS, no obstante que legalmente son sujetos de amparo, pues ellos forman parte de un grupo de trabajadores que ejecutan la misma actividad de aquellos que operan los acueductos urbanos, además se encuentran subsumidos en la premisa de la Cláusula Nº 73 de la convención vigente, y por otro lado, en la practica sus tareas en los acueductos han sido continuas independientemente de la temporalidad de los contratistas, pues su permanencia no ha estado signada por la duración de esos contratos, sino por la estabilidad laboral referido a un trabajador permanente, continuo, rutinario, y ordinario como es dicha actividad.
Alega además que tales situaciones de hecho, conducen a que el tratamiento de sus representados debe ser igual a los trabajadores que realizan su misma actividad en las zonas urbanas, por su naturaleza inherente entre ellas, de modo que entre la contratista REYMACA y C.V.G., son corresponsales de los derechos laborales que demandan producto de la diferencia entre el instrumento legal aplicado y el convencional.
Que en virtud de todo lo anterior demandan el pago de: Para EFRÉN DE JESÚS PINACEL la cantidad de Bs. 28.372.865,00; para LUIS ALBERTO GONZALEZ la cantidad de Bs. 28.462.865,00; para ROMULO FIDEL COTUA la cantidad de Bs. 28.638.365,00, para ALBARO NIETO FERRER la cantidad de Bs. 28.462.865,00, para NORBEY LOPEZ JARAMILLO la cantidad de Bs.28.462.865,00; para LADISLAO CEDEÑO la cantidad de Bs.28.462.865,00; para YOWER BASTARDO la cantidad de Bs.27.268.790,00; para SERGIO GUAITA la cantidad de Bs.30.558.915,00; para LIBERTO ALCALA la cantidad de Bs. 30.558.915,00; para GLADIS MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 27.245.265,00; para ERNESTO GIBSON GUEVARA la cantidad de Bs. 29.902.588,00; para ALEX TADEO PULGARITO la cantidad de Bs. 31.692.890,00; para JOSÉ CALZADILLA MORENO la cantidad de Bs. 29.621.329,00; para ANTONÍO JOSÉ DÍAZ la cantidad de Bs. 29.621.329,00; para FEDERICO BORGEN la cantidad de Bs. 30.796.115,00; para DANIEL MELÉNDEZ la cantidad de Bs. 28.818.486,00; para EUSEBIO MENDOZA la cantidad de Bs. 28.462.865,00; para RAFAEL ARO VALOR la cantidad de Bs. 26.587.324,12; para EUSEBIO MENDOZA la cantidad de Bs. 28.462.865,00; para EZEQUIEL GUTIERREZ la cantidad de Bs. 26.196.568,81; y para ALEJANDRO GUTIERREZ BRAVO la cantidad de Bs. 28.490.927,00; y para todos los actores solicitan se condene a las codemandadas a: los aumentos de salario por convención colectiva de trabajo, decreto o reivindicaciones laborales; los ajustes de salario básico diario al valor real que tengan para el momento de la sentencia, con el pago respectivo de la diferencia habida a partir del 01/03/2006; el pago de la diferencia por cesta ticket desde el 01/03/2006 hasta el momento de la sentencia; el pago de los intereses moratorios de la suma demandada y se indexen hasta el pago definitivo; y los costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS.
-Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A.:
De los hecho admitidos por la demandada: que los ciudadanos demandantes prestaron sus servicios para la empresa (REYMACA), que desempeñaban los cargos de operadores de acueductos en los contratos signados con los números C-42-03, celebrados entre REYMACA y la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. GOSH, con motivo de la operación y mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales ubicados en las rutas 1 y 2, pertenecientes a los Estados Bolívar y Delta Amacuro, de fecha 20 de noviembre del año 2003, de las referidas contrataciones por obra, y contrato de prestación de servicio, operaciones, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales (ruta Nº 6) del Estado Bolívar signados con los números: 001-2006; 002-2006 y 006-2006, celebrados por la demandada y la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, con motivo a la operación y mantenimiento, guarda y custodia de los Acueductos Rurales ubicados en la ruta 6, pertenecientes a los Estados Bolívar, de fecha 01 de Julio del año 2006.
Que iniciaron la relación de trabajo en fecha 01 de enero del año 2003, hasta el día 31 de octubre del año 2006, culminado con el despido justificado a razón de la culminación de la obra para la cual laboraban.
Que la empresa cumplió con todos los conceptos laborales demandados tal y como lo admiten los actores en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que nada adeuda a los mismos.
Que la empresa REYMACA, fue contratada para un servicio determinado con fecha cierta de inicio y culminación y que por apego de lo previsto en el contrato de servicio específicamente en la cláusula NOVENA, sucrito entre CVG y la empresa.
De los hechos que rechaza:
Niegan expresamente, que los trabajadores estén amparados por la Convención Colectiva suscrita entre las Organizaciones Sindicales Sutra C.V.G y Sutra acueductos.
Rechazo y negó que la empresa REYMACA adeude los conceptos de aumento salarial 1995-1997; 2001-2003 y 2004-2006; diferencias vacaciones y bono vacacional, diferencias por bonificación anual 1998-2005, estimulo quinquenal, cesta ticket periodo 01-01-2003 al 30-10-2003, bonificación por retraso en el tabulador año 2004, retroactivo de cesta ticket 2005, ajuste del cesta ticket; así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor de manera pormenorizada.
-Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G):
Alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de CVG, ya que la relación laboral se estableció entre los demandantes y la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMACA C.A., y no con CVG, por lo que la misma no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo con esta ultima y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por el solo hecho de contratar los servicios que por ley se encuentra obligada, y pretender de manera errada que se esta dentro del supuesto del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de dicha Ley.
Los actores solicitan erróneamente se les aplique la contratación Colectiva de trabajo que rige las relaciones obrero patronal entre la CVG y las organizaciones sindicales que hacen vida en la Corporación bajo el principio legal de igual trabajo igual salario, además aseverar que la Ley regula la noción de solidaridad patronal, atendiendo al objeto de la actividad y que ella sea la misma, concluyendo a su decir que, si el trabajo ejecutado por los trabajadores al servicio de la contratistas es igual al que ejecutan los de la contratantes, se configura una unión de inherencia que origina la corresponsabilidad laboral de acuerdo a la Ley y las Convenciones en la Cláusula Nº 73 titulada “Contratista”.
Alegan asimismo que el objetivo de CVG GOSH es la explotación y administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, que atiende por intermedio de empresas operadoras y les encarga su operación, mantenimiento, guarda, custodia y mercadeo de los acueductos. Al respecto se debe destacar, que el objetivo de la Corporación Venezolana de Guayana, persigue un fin social y esta establecido en la propia Ley, y no como sucede en los estatutos sociales de empresas que persigue como principal fin la obtención del lucro personal a sus socios.
Niega de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre CVG y los demandantes de autos, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes todas las alegaciones hechas por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto las considera falsas e infundadas.
(C.V.G HIDROBOLÍVAR, C.A.):
Alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de CVG HODROBOLIVAR, C.A., ya que la relación laboral se estableció entre los demandantes y la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMACA C.A., y no con CVG HODROBOLIVAR, C.A., por lo que la misma no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo con esta ultima y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por el solo hecho de contratar los servicios que por ley se encuentra obligada, y pretender de manera errada que se esta dentro del supuesto de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha Ley, asimismo alega que CVG HODROBOLIVAR, C.A., y la demandada no desarrollan objetos similares, ni comparten la misma naturaleza, en razón que CVG HODROBOLIVAR, C.A., es una empresa social del estado Venezolano, sin fines de lucro, mientras que REYMACA C.A., se dedica principalmente al área de la construcción con fines económicos.
De la misma manera niega de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre CVG HODROBOLIVAR, C.A., y los demandantes de autos, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes todas las alegaciones hechas por la parte actora en su libelo de la demanda.


MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 29 de abril de 2009, y dictada en fecha 07 de mayo de 2009, la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como resultado entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, los cuales fueron negados expresamente por la representación de la empresa demanda.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera veamos:
ANÁLISIS PROBATORIO.
Visto lo anterior procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
En el Escrito de Prueba promovió:
1.-Documentales:
1.1.- Acompañada al libelo de la demanda, comunicación dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), debidamente selladas y firmadas por el funcionario que recibió la documentación en fechas 15/03/2006, a objeto de elevarlo al conocimiento Institucional de conformidad al articulo 54 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, folios 34 al 50 de la 1º pieza, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

1.2-Corre inserto a los folios 16 al 62 de la segunda pieza comunicación dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), debidamente selladas y firmadas por el funcionario que recibió la documentación en fechas 15/03/2006, la cual fue valorada precedendetemente. Y así se establece.-

1.3.- Corre inserto a los folios 63 al 195 de la segunda pieza, copias certificadas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y las Organizaciones Sindicales SUTRA- C.V.G., SUTRA-ACUEDUCTOS y SUO-C.V.G y las Federaciones FETRABOLIVAR, FETRAMETAL Y FETRA-AOSVEN, depositados el 24 de enero de 1.992, 28 de julio de 1.995, observa esta juzgadora que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.

1.4.- Corre inserto a los folios 02 al 187 de la tercera pieza, copias certificadas de las Convenciones Colectivas de Trabajo y ejemplar de Contrato Colectivo, suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y las Organizaciones Sindicales SUTRA- C.V.G., SUTRA-ACUEDUCTOS y SUO-C.V.G y las Federaciones FETRABOLIVAR, FETRAMETAL Y FETRA-AOSVEN, depositados el 24 de enero de 1.992, 28 de julio de 1.995, observa esta juzgadora que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.

1.5.-Copia simple de Expediente FP11-O-2005-000041 de Recurso de Amparo Constitucional ejercido por los actores contra la empresa REYMACA, C.A., que corre insertos a los folios del 188 al 222 de la tercera pieza, el cual es considerado como un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las reclamaciones realizadas por los actores antes de la introducción de la presente demanda. Y Así Se Decide.
1.6.- Corre inserto al folio 224 de la 3era pieza, comunicación dirigida al ciudadano ANTONIO DÍAZ la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado al cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece, de su contenido se desprende la participación de la fecha en la cual iniciaba a correr el preaviso para la culminación del trabajo del ciudadano ANTONIO DÍAZ.

1.7.- Corre inserto al folio 225 de la 3era pieza, comunicación dirigida al ciudadano ANTONIO DÍAZ la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado al cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la participación de la fecha 01-11-2005, en la cual iniciaba el preaviso el ciudadano ANTONIO DÍAZ. Y así se establece,

1.8.- Corre inserto a los folio 226 de la 3era pieza, comunicación dirigida al ciudadano ANTONIO DÍAZ la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado al cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la participación del cese de la actividad de la empresa REYMAR, C.A al ciudadano ANTONIO DÍAZ. Y así se establece,

1.9.- Corre inserto a los folios 227 al 233 de la 3era pieza, hojas de cálculos de liquidación del ciudadano ANTONIO DÍAZ la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado al cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información de los pagos que realizaba la demandada al actor mencionado . Y Así Se Decide.




1.10 .- Corre inserto al folio, 2 de la cuarta, copia de constancia de trabajo ciudadano del EZEQUIEL GUTIERREZ, emanada de la empresa GRACO, C., la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa GRACO, C.A. Y Así Se Decide.

1.11 .- Corren inserto a los folios, 3 al 9 de la cuarta pieza, hojas de cálculos de liquidación del ciudadano EZEQUIEL GUTIERREZ, las cuales son apreciada por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información de los pagos que realizaba la demandada al actor mencionado . Y Así Se Decide.

1.12 .- Corre inserto al folio 10 de la cuarta pieza, comunicación dirigida al ciudadano EZEQUIEL GUTIERREZ, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado al cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la participación de la fecha 01-11-2005, en la cual iniciaba el preaviso el ciudadano EZEQUIEL GUTIERREZ, Y así se establece,

1.13 .- Corre inserto al folio 11 de la cuarta pieza, hoja de pago de utilidades del periodo 01-01-2004 al 31-12-2004 del ciudadano EZEQUIEL GUTIERREZ, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado al cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende el pago realizado por la empresa REYMAR,C.A, al ciudadano EZEQUIEL GUTIERREZ, Y así se establece.

1.14.- Corre inserto al folio 12 de la cuarta pieza, comunicación dirigida al ciudadano EZEQUIEL GUTIERREZ, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado al cual se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la participación en la cual iniciaba el preaviso el ciudadano EZEQUIEL GUTIERREZ. Y así se establece,

1.15.- Corre inserto al folio, 13 de la cuarta pieza, copia de constancia de trabajo ciudadano del ALBARO NIETO FERRER, emanada de la empresa GRACO, C., la cual ya fue valorada por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa GRACO, C.A. Y Así Se Decide.

1.16.- Corren inserto a los folios 14 y 15 de la cuarta pieza, comunicaciones dirigida al ciudadano ALBARO NIETO FERRER, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la participación en la cual iniciaba el preaviso el ciudadano ALBARO NIETO FERRER. Y así se establece.


1.17.- Corre inserto al folio, 16 de la cuarta pieza, constancia de afiliación al fondo mutual de habitacional, emanado del Banco Del Sur la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que el ciudadano ALBARO NIETO FERRER era participante activo de programa de ahorro habitacional. Y así se establece.
1.18.- Corre inserto al folio, 17 de la cuarta pieza, copia de ficha de ficha del ALBARO NIETO FERRER la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.19 .- Corren inserto a los folios, 18 y 19 de la cuarta pieza, hojas de cálculos de liquidación del ciudadano ALBARO NIETO FERRER, las cuales son apreciada por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información de los pagos que realizaba la empresa REYMAR. C.A, al actor mencionado. Y Así Se Decide.

1.19 .- Corren inserto a los folios, 20 y 21 de la cuarta pieza, hojas de pago de utilidades y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano FEDERICO ARO BORGEN las cuales son apreciada por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información de los pagos que realizaba la empresa REYMAR. C.A, al actor mencionado. Y Así Se Decide.

1.20.- Corren inserto al folio 22 de la cuarta pieza, comunicaciones dirigida al ciudadano FEDERICO ARO BORGEN, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la participación en la cual iniciaba el preaviso el ciudadano FEDERICO ARO BORGEN Y así se establece.

1.21.- Corre inserto al folio, 23 de la cuarta pieza, copia de constancia de trabajo ciudadano del FEDERICO ARO BORGEN, emanada de la empresa GRACO, C., la cual ya fue valorada por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa GRACO, C.A. Y Así Se Decide.
1.22 Corre inserto al folio, 24 de la cuarta pieza, notificación de pre- aviso, comunicaciones dirigida al ciudadano ALEX PULGARITO la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la participación en la cual iniciaba el preaviso el ciudadano ALEX PULGARITO Y así se establece.
1.23 Corre inserto al folio, 25 de la cuarta pieza, pago de utilidades del ALEX PULGARITO la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información de los pagos que realizaba la empresa REYMAR. C.A, al actor mencionado. Y Así Se Decide.
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1.24 Corre inserto al folio, 26 de la cuarta pieza, notificación de pre- aviso, comunicaciones dirigida al ciudadano ALEX PULGARITO la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la participación en la cual iniciaba el preaviso el ciudadano ALEX PULGARITO Y así se establece.

1.25 Corren inserto a los folios 27al 30 de la cuarta pieza, hoja de pago de utilidades del periodo 01-01-2004 al 31-12-2004, pago de vacaciones correspondientes al periodo 01-04-2005 al 22-04-2005, pago de diferencia de prestaciones sociales y hojas de cálculos correspondientes al ciudadano ALEX PULGARITOla las cuales son apreciada por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información de los pagos que realizaba la empresa REYMAR. C.A, al actor mencionado. Y Así Se Decide




1.26.- Corre inserto al folio, 31 de la cuarta pieza, copia de constancia de trabajo ciudadano del ROMULO COTUA, emanada de la empresa GRACO, C., la cual ya fue valorada por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa GRACO, C.A. Y Así Se Decide.
1.27 Corre inserto al folio,32 de la cuarta pieza, hoja de calculo pago del ROMULO COTUA, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información de los pagos que realizaba la empresa REYMAR. C.A, al actor mencionado. Y Así Se Decide.

1.28 Corre inserto al folio, 33 de la cuarta pieza, notificación de pre- aviso, comunicaciones dirigida al ciudadano EFREN PINACEL la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la participación en la cual iniciaba el preaviso el ciudadano EFREN PINACEL Y así se establece.

1.29 Corre inserto al folio, 34 de la cuarta pieza, copia de constancia de trabajo ciudadano del EFREN PINACEL, emanada de la empresa GRACO, C., la cual ya fue valorada por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa GRACO, C.A. Y Así Se Decide.
1.30 Corre inserto al folio,35 de la cuarta pieza, hoja de calculo pago del EFREN PINACEL, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como documento privado los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información de los pagos que realizaba la empresa REYMAR. C.A, al actor mencionado. Y Así Se Decide

1.31.- Documentales marcadas 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 identificadas en lo folios 36 al 43 de la 4ta pieza, correspondientes al ciudadano NORBEY LOPEZ; las cuales son apreciadas por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
1.32 Documentales marcadas 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 identificadas en lo folios 44 al 66 de la 4ta pieza; correspondientes al ciudadano YOWER BASTARDO las cuales son apreciadas por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

1.32.- Documentales marcadas 70, 71, 72, 73, 74 y 75 identificadas en lo folios 67 al 71 de la 4ta pieza; correspondiente a los ciudadanos GLADIS MARTINEZ Y LUIS GONZALEZ las cuales son apreciadas por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.33 Documentales marcadas 76, 77 , 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, y 90 identificadas en lo folios 72 al 90 de la 4ta pieza correspondiente al ciudadano JOSE CALZADILLA; las cuales son apreciadas por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y Así Se Decide.
1.34 Documentales marcadas 91, 92, 93, 94, 95,96,97,98,99 y 100 identificadas en lo folios 91 al 101 de la 4ta pieza; correspondiente al ciudadano ERNESTO GIBSON las cuales son apreciadas por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
1.35 Documentales marcadas 101, 102, 103, 104, y 105 identificadas en lo folios 102 al 106 de la 4ta pieza; del ciudadano DANIEL MELENDEZ las cuales son apreciadas por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
1.36 Documentales marcadas 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 identificadas en lo folios 107 al 114 de la 4ta pieza, correspondiente al ciudadano CEDEÑO LADISLAO Y RAFAEL ARO; las cuales son apreciadas por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
1.37 Documentales marcadas 114, 115 y 116 identificadas en lo folios 115 al 117 de la 4ta pieza, del ciudadano BORGEN FEDERICO Y ALEJANDRO BRAVO las cuales son apreciadas por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
1.38 Documentales marcadas 117, 118, 119, 120, 121 y 122 identificadas en lo folios 118 al 131 de la 4ta pieza; emanadas de la Inspectoria del Trabajo los cuales son considerados como documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las reclamaciones administrativas previas realizada por los actores. Y Así Se Decide.
1.39 Documentos denominados documento principal del contrato Nº C-77-98 de fecha 23-11-98 marcado 123 identificado en los folios 132 y 133de la 4ta pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende información relacionada con el tipo de contrato que existía entre la C.V.G y CONSTRUCTORA GRACO, C.A.. Y Así Se Decide.
1.40 Documentales marcadas 124, 125, 126 y 127 identificadas en los folios 134 al 139 de la 4ta pieza; emanadas de la contratista de C.V.G., el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
1.41 Correspondencia de fecha 28-08-2002 y solicitud de aumento de obra por incremento salarial, cesta ticket y operadores nocturnos marcadas 128 y 129 identificado en los folios 140 y 141 de la 4ta pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende información relacionada con las solicitudes hecha en esa oportunidad por parte de la C.V.G. a la empresa en cuanto a la inclusión y mejoras de beneficio pactadas en el contrato de obra suscrita entre esta y la empresa REYMACA, C.A.. Y Así Se Decide.
1.42 Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela marcada 130 identificada en los folios 142 y 143 de la 4ta pieza; los cuales son considerados como documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las facultades y deberes impuestos por el estado a la C.V.G. Y Así Se Decide.

1.43.- Marcada 131 cursante a los folios 144 al 146 de la 4ta pieza Pagina laboral de Nueve Prensa de fecha 14-10-2005, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la controversia y que no fue ratificado en audiencia de juicio por la persona que lo emitió. Así se establece.
1.44- Marcadas 132 Y 133 identificadas cursante a los folios 147 y 148 de la 4ta pieza; Liquidación de SERGIO GUAITA Y DANIEL MELENDEZ la cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
1.45 Marcado 134 identificado en el folio 149 de la 4ta pieza; Original de cuatro carnet de trabajo el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el cargo que desempeñaban los actores y las empresas para las que trabajaban. Y Así Se Decide.
1.45 Recibos de Pago marcados 135 al 175 identificados en los folios 150 al 156 de la 4ta pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el salario de los trabajadores y lo cancelado por la demandada durante la duración de la relación de trabajo. Y Así Se Decide.
2.- Prueba de Exhibición
Respecto a que la accionada presente en juicio, los contratos con la empresa Graco C.A., Contrucciones y Mantenimiento Reyma C.A., Consorcio Evomar, los cuales constan en el expediente, al respecto, este Juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane. Y así se establece.-
3.-Pruebas de informes:
Con respecto a esta prueba, solo consta las resultas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el de la Inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro”, a los cuales este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la demandada REYMACA:
En el Escrito de Prueba promovió:
1.- Contratos signados con los números C-42-03, C-43-03 Y C-47-03 celebrados entre la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos REYMA C.A., y la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. GOSH, marcado “C1, C2 Y C3” identificados en los folios 21 al 33 de la séptima pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con lo pactado entre las empresas mencionadas precedentemente. Y Así Se Decide.
2.-Contrato de prestaciones de servicio, operario, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos ruarles (ruta Nº 6) del Estado Bolívar, Nº 001-2006, 002-2006, y 006-2006 celebrado entre la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos REYMA, C.A., y la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, marcado “D1, D2 Y D3” identificados en los folios 39 al 50 de la séptima pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con lo pactado entre las empresas mencionadas precedentemente. Y Así Se Decide.
3.- Comunicaciones dadas por la C.V.G. de fechas 01-08-2005 y 04-01-2006 marcadas como anexos “F1 y F2” identificadas en los folios 51 y 52 de la séptima pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con lo pactado entre las empresas mencionadas precedentemente. Y Así Se Decide.
4.- Liquidaciones de Prestación Sociales marcadas como anexos “G1 al G24” identificadas en los folios 53 al 76 de la séptima pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con lo pactado entre las empresas mencionadas precedentemente. Y Así Se Decide.
5.- Convención Colectiva de Trabajo de los años 2001 al 2003 y 2004 al 2006 marcadas como anexos “H1 y H2” identificados en los folios 77 al 133 de la séptima pieza; observa esta juzgadora que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
Pruebas de la codemandada Corporación Venezolana de Guayana:
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

Pruebas documentales:
1.- Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario contentita de del Decreto Nº 1.531 marcado como anexo “B”, identificado en los folios 16 al 30 de la 6ta pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
2.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A., “REYMACA” marcado como anexo “C”, identificado en los folios 31 al 106 de la 6ta pieza, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende el objeto de dicha empresa que no es mas que el de operaciones, mantenimiento y custodia de sistemas de acueductos para abastecimiento de agua potable, fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, metalurgias, agropecuarias e hidráulica entre otras. Así se Establece.-
3.- Copias certificadas del contrato de servicio Nº C-42-03 marcado como anexo “D” identificado en los folios 107 al 109 de la 6ta pieza; estas instrumentales ya fueron precedentemente valoradas. Así se Establece.-
4.- Copia certificada del contrato de servicio Nº C-43-03 marcado como anexo “E” identificado en los folios 110 al 112 de la 6ta pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
5.- Copia certificada del Contrato Nº C-95-00 de fecha 25-03-2001 marcado como anexo “F” identificado en los folios 113,114 de la 6ta pieza; Copia certificada del Acta de Inicio de Trabajos de fecha 01-11-2003 marcado como anexo “G” identificado en el folio 115 de la 6ta pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

6.- Copia del Acta de Inicio de Trabajo de fecha 01-11-2003 marcada como anexo “H” identificada en el folio 116 de la 6ta pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
7.- Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.138 de fecha 07-01-1985 contentiva del Decreto Nº 456 marcada como anexo “I” identificada en los folios 117 y 118 de la 6ta pieza; en el que quedo demostrado que por mandato legal, el asumirá el Régimen para la administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes en la zona del Desarrollo de Guayana. Así se establece.-
8.- Copia simple de las Convenciones Colectivas de trabajo de fecha 28 de julio de 1995, 25 de enero de 2001 y 18 de marzo de 2004, marcadas “J, K y L”, (folios 120 al 217 de la 3º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
Pruebas de informes: Con respecto a esta prueba, no consta las resultas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se Establece.-

Pruebas de la llamada como tercero C.V.G. HIDROBOLÍVAR, .C.A:
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.
Pruebas documentales:
1.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de la Empresa HIDROBOLÍVAR, C.A. Marcado como anexo “B”, identificado en los folios 8 al 59 de la 5ta pieza, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende el objeto de dicha empresa. Así se Establece.-
2.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A., “REYMACA” marcado como anexo “C”, identificado en los folios 55 al 159 de la 5ta pieza, el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. Así se Establece.-
3.-Contrato de prestaciones de servicio, operario, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos ruarles (ruta Nº 6) del Estado Bolívar, Nº 001-2006, 002-2006, 010-2006 y 006-2006 celebrado entre la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos REYMA, C.A. y la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR; el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. Así se Establece.-
4.- Copias de las Actas de Inicio de Trabajo de fecha 01-07-2006 marcada como anexo “H”, “Y” y “J” identificada en el folio 119 a la 202 de la 5ta pieza; el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se les otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
Alega la co-demandada CVG y el tercero interviniente CVG HODROBOLIVAR, C.A su falta de cualidad ya que la relación laboral se estableció entre los demandantes y la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMACA C.A., y no con las anteriormente mencionadas, por lo que la misma no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo con estas empresas y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por el solo hecho de contratar los servicios que por ley se encuentra obligada, y pretender de manera errada que se esta dentro del supuesto del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de dicha Ley, aunado a que no existe entre la empresa Construcciones y Mantenimientos REYMA C.A., ningún tipo de vinculación conexa o inherente en sus actividades.
Por su parte REYMACA alego que cumplió con todos los conceptos laborales demandados tal y como lo admiten los actores en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que nada adeuda a los mismos.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, numero de expediente AA60-S-2006-001099, dejo sentado lo siguiente:

<<… el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Omissis
Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante...>>

En lo referente al fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”

En este sentido señala Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.
Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Por el contrario para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.
En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
En este mismo orden, el Articulo 56 Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, está dirigido a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo, se requeriría que se den las siguientes condiciones: a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados. b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.
En el caso de autos se evidencia:
Que el objeto de la empresa Corporación Venezolana de Guayana y luego la de HIDROBOLÍVAR, C.A. es: Planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y Evaluar el Aprovechamiento racional de los recursos de la zona de desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo industrial, conforme a las directrices de plan de desarrollo económico y social de la nación y de los planes de ordenación del territorio, y es en fecha 7 de enero de año 1985, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.138, que se le otorga a la Corporación Venezolana de Guayana, el régimen para la administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes de la zona del desarrollo de Guayana, asumiendo los servicios y cometidos que corresponden al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en la respectiva zona, en materia de estudios, construcción, reforma y ampliación de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, así como lo referente a la explotación y administración de esos sistemas, a cuyos efectos la Corporación queda autorizada para celebrar los respectivos convenios con los consejos correspondientes; mientras que el objeto de la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A., es: la operación, mantenimiento, y custodia de sistemas de acueductos para abastecimiento de agua potable, la fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, metalúrgicas, agropecuarias e hidráulicas, servicios técnicos de electrificación, pavimentación, plomería, albañilería, pintura, carpintería, impermeabilización y servicios de condominio, suministro de personal para empleo y colocación por contrato y a destajo, gerenciar, supervisar y efectuar estudios especiales y asesoramientos, canalización, limpieza, y mantenimiento de áreas publicas y privadas, compra-venta y distribución de materiales de construcción y equipos muebles e inmuebles relacionados con el objeto social de la compañía, construcción de cunetas, calles, caminaría, carreteras, brocales, etc. Y en fin podrá realizar todo acto de lícito comercio relacionado o conexo con el objeto de la misma, sin limitación alguna.
Visto lo anterior, se pudo constatar que efectivamente la empresa Corporación Venezolana de Guayana, se encarga Planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y Evaluar el Aprovechamiento racional de los recursos de la zona de desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo industrial, conforme a las directrices de plan de desarrollo económico y social de la nación y de los planes de ordenación del territorio y que asume el régimen para la administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes de la zona del desarrollo de Guayana, por decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial y por su parte la empresa REYMACA, tiene por objeto la operación, mantenimiento, y custodia de sistemas de acueductos para abastecimiento de agua potable, la fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, queda destacado que la empresa CVG, no tiene como objetivo principal, el mantenimiento de los acueductos de la zona de Guayana, sino, que fue delegada en ésta, dichas funciones, y es fuente de planificación y coordinación del desarrollo integral, humanista y sustentable de la región de Guayana, de igual forma no hay inherencia en la actividad desarrollada por REYMACA ya que no constituyen, una fase indispensable del proceso productivo (planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento de la región de Guayana) desarrollado por ésta, de tal manera que sin su realización este última puede lograr el resultado propio de su objetivo (fin social); a lo largo del proceso se ha evidenciado que los mismos actores han laborado para otras empresas que también le han prestado servicios tanto para la Corporación Venezolana de Guayana como para HIDROBOLÍVAR, C.A..
En atención a lo estipulado en el articulado 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que en el presente caso, el dueño de la empresa co-demandada y de la empresa llamada como tercero es el Estado Venezolano por ser esta un órgano administrativo publico nacional descentralizado, que tiene un fin social y no económico y que los beneficiarios del servicio, son los ciudadanos venezolanos, es decir, que el principal interés o propósito de la Corporación Venezolana de Guayana es de planificar, promover y coordinar el desarrollo integral, humanista y sustentable de la Región Guayana, mediante procesos participativos que integren a los diversos sectores públicos y privados, con el fin de generar riquezas y bienestar en la región y el país, por lo que no tiene gananciales, como objetivo de producción para adquirir lucro, intereses contrarios al ejercido por la empresa REYMACA, que es la fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, metalúrgicas, agropecuarias e hidráulicas, servicios técnicos de electrificación, pavimentación, plomería, albañilería, pintura, carpintería, impermeabilización y servicios de condominio, suministro de personal para empleo y colocación por contrato y a destajo, gerenciar, supervisar y efectuar estudios especiales y asesoramientos, canalización, limpieza, y mantenimiento de áreas publicas y privadas, compra-venta y distribución de materiales de construcción y equipos muebles e inmuebles relacionados con el objeto social de la compañía, construcción de cunetas, calles, caminaría, carreteras, brocales, y por todas estas actividades desarrolladas percibe ganancias.
Ahora bien, identificado como han sido los objetos sociales de ambas empresas, los cuales son totalmente distintos, ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas están unidas por la prestación de un servicio, de acuerdo con los contratos cursantes en autos.
Pero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previa identificación de algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, situación, que en autos no quedó demostrada.
Por otro lado la actividad económica de la empresa REYMANCA y la actividad de la Corporación Venezolana de Guayana y de HIDROBOLÍVAR, C.A., no son inherentes o conexas, ya que como se ha establecido ut supra una persigue fines económicos mientras que las otras persigue fines sociales, además, éstas no están vinculadas de tal manera, que conformen un complemento necesario para que la Corporación Venezolana de Guayana logre el objetivo propuesto, dado que la actividad desplegada por ésta no forma parte de aquellas actividades que gravitan en torno al objeto social de REYMACA.
Frente a la pretensión que hacen valer los demandantes, en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva de los trabajadores suscrita por los sindicatos SUTRA CVG y SUTRA ACUEDUCTO y la empresa Corporación Venezolana de Guayana, dado que de ello, nacen las diferencias salariales y de prestaciones sociales reclamadas, es de hacer notar que entre las empresas Construcciones y Mantenimiento REYMACA y la Corporación Venezolana de Guayana no existe ningún tipo de inherencia y conexidad, por lo que se declara Con Lugar la defensa de Falta de cualidad pasiva de la empresa Corporación Venezolana de Guayana y de la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., en consecuencia mal puede esta sentenciadora declarar la extensión de la Convención Colectiva de trabajo, de la Corporación Venezolana de Guayana a los actores, por lo que se declara Sin Lugar la acción intentada. Así se decide.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos ANTONÍO JOSÉ DÍAZ, SERGIO GUAITA, LIBERTO ALCALA, FEDERICO BORGEN, EFRÉN DE JESÚS PINACEL, LUIS ALBERTO GONZALEZ, GLADIS MARTÍNEZ, ROMULO FIDEL COTUA, ALBARO NIETO FERRER, NORBEY LOPEZ JARAMILLO, LADISLAO CEDEÑO, JOSÉ CALZADILLA MORENO, ERNESTO GIBSON GUEVARA, YOWER BASTARDO, DANIEL MELÉNDEZ, EUSEBIO MENDOZA, RAFAEL ARO VALOR, ALEX TADEO PULGARITO, EZEQUIEL GUTIERREZ y ALEJANDRO GUTIERREZ BRAVO, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA), solidariamente LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la llamada como tercero la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.. Y así se establece.-
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. . Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de Mayo de 2009.-199º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL GOITIA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10: 50 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL GOITIA