REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FH11-L-2008-001081
ASUNTO : FH11-L-2008-001081


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YNES DE LA CRUZ SANTELIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.900.639.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 45.277, de este domicilio.-
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INCE BOLIVAR”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 30, PROTOCOLO Primero, tomo A N° 32; y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-





-I-


DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos del Actor:
Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para el “INCE BOLIVAR”, en fecha 01 de septiembre de 1977, ejerciendo el cargo de Analista de Aprendizaje I, en fecha 10 de enero de 1994, es promovida a Supervisor de Programa de Formación II, cargo que ocupo hasta el 08 de octubre de 2001, fecha en que es promovida al cargo de Gerente de Formación Profesional, hasta el 01 de enero de 2004, fecha en la que es removida del cargo, sin embargo la demandante ejerció el mencionado cargo hasta el 30 de noviembre de 2007. Asimismo alega que la demandada no tomo en cuanta para el calculo de las prestaciones de antigüedad de la actora la prima antiinflacionaria la cual se cancela desde enero de 1997, que su antigüedad era de 30 años, 02 meses y 29 días, Alega que mediante oficio Nº 296.200-622, se le comunica a la ciudadana YNES DE LA CRUZ SANTELIS GOMEZ, que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), decidió jubilarla a los 54 años de edad y 30 años, 02 meses y 29 días, de servicio, alega que para el momento en que se materializa la jubilación la demandante devengaba un salario básico mensual de Bsf. 1.266,53, más Bsf. 33,00, por concepto de bono de trasporte, más 379,95, por concepto de prima antiinflacionaria, más otros conceptos que suman la cantidad de 2.085,70.
De la misma manera alega que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), le adeuda la cantidad de Bsf, 71.041,30, por concepto de diferencia de antigüedad viejo régimen, la cantidad de Bsf. 57.337,36, por concepto de deferencia de salarios, la cantidad de Bsf. 5.009,44, por concepto de diferencia de vacaciones, la cantidad de Bsf. 9.360,42, por concepto de diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bsf. 25.863,66, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bsf. 12.771,02, por concepto de diferencia de bonificación estimulo al trabajo, la cantidad de Bsf. 34.200,11, por concepto de diferencia de pensión pagadas, la cantidad de Bsf. 6.676,64, por concepto de indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales y por ultimo la cantidad de Bsf. 29.567,22, por concepto de deducciones descontadas no procedentes, lo que arroja un total de Bsf. 251.827,20.
Alegatos de la demandada:
Al momento de contestar la demanda folios del 429 al 439, de la primera pieza, admitió por una parte y negó por otra los alegatos de la parte actora, por lo que esta sentenciadora separa los alegatos de la demandada de la siguiente manera:
De los hechos que se admiten:
Que la actora presto servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), que su ingreso a la institución fue el 01 de septiembre de 1977, culminando la relación de trabajo en fecha 30 de noviembre de 2007, que la ciudadana YNES DE LA CRUZ SANTELIS GOMEZ, para el 18 de junio de 1997, devengaba una remuneración mensual de Bsf. 176,15.
De los hechos que se niegan:
Niega que a la actora se le adeude diferencia alguna por los conceptos demandados, alegando que la representación de la demandante realiza una errónea interpretación de los salarios base para el cálculo de los conceptos demandados, que la actora le da un carácter distinto a prima antiflacionaria no salarial, establecida en el año 1997, que dicha prima pasa a ser parte del salario para el año 1998, que la demandante pretende convertir la mencionada prima en base para su propio calculo, sin embargo la demandada asume como cierto que se omitió el calculo de la prima antiflacionaria para el calculo del salario, pero alega que esta falla se subsano cancelándole las diferencias a la actora.
De la misma forma niega de forma pormenorizada y motivadamente todas y cada una de las pretensiones de la actora, por lo que de este modo quedan contradichas las pretensiones de la actora.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente desconocer los conceptos de diferencia de antigüedad viejo régimen, deferencia de salarios, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de bonificación estimulo al trabajo, diferencia de pensión pagadas, la indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales y las deducciones descontadas no procedentes. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante, lo que en opinión de quien aquí suscribe es esta en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la remuneración que verdaderamente percibía el trabajador. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-II-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1º Corren insertos a los folios del 71 al 73, de la primera pieza, copia de cuadro resumen de incidencia 30%, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada a la trabajadora durante la relación de trabajo. Y así se establece.
2º Corre inserto a los folios del 74 al 93, de la primera pieza, copia de registro de la Asociación INCE Bolívar, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la constitución de la mencionada asociación. Y así se establece.
3º Corre inserto a los folios del 94 al 189, de la primera pieza, copia de Convención Colectiva de Trabajo del INCE, observa esta juzgadora que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
4º Corre inserto a los folios del 190 al 218, de la primera pieza, copia de memorando y anexos con respuesta al mismo y recomendaciones emanados del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), el cual es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la orden por parte del mencionado instituto a la Gerencia General de Recursos Humanos, para que calculen la asalarización del ingreso Compensatorio a partir del 01 de enero de 1998 y del 30% de la prima antiflacionaria. Y así se establece.
5º Corren insertos a los folios del 219 al 222, de la primera pieza, copias de constancias de trabajo a nombre de la actora emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), las cuales son apreciadas por esta Juzgadora como documentos privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende que la ciudadana YNES DE LA CRUZ SANTELIS GOMEZ, fue jubilada a partir del 30-11-2007 y que recibe una asignación mensual de Bsf. 2.479,86, mas un bono compensatorio de Bsf. 204, 93, así como los distintos cargos que desempeño la actora y los salarios devengados. Y así se establece.
6º Corre inserto a los folio 223 y 224, de la primera pieza, copia de comunicado a la ciudadana YNES DE LA CRUZ SANTELIS GOMEZ emanados del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), el cual es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el asenso que realizó el mencionado instituto a la actora en fecha 19 de octubre de 2001. Y así se establece.
7º Corre inserto a los folio folios 227 y 228, de la primera pieza, notificación de fecha 27-08-2007, emanada del INCE dirigida a la actora, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la institución a la actora. Y así se establece.
8º Corren insertos a los folios del 229 al 396, de la primera pieza, recibos de pago a nombre de la actora emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo. Y así se establece.
9º Corren insertos a los folios del 397 al 410, de la primera pieza, planilla de liquidación y sus anexos a nombre de la actora emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con De su contenido de desprende información relacionada con la notificación que le hace el instituido a la actora para que reintegre un pago que se le realizó en forma indebida. Y así se establece.

10º Corre inserto al folio 411, de la primera pieza, comunicación de fecha 04-06-2008, dirigida, a la ciudadana YNES DE LA CRUZ SANTELIS GOMEZ emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende el requerimiento del INCE a la actora de autos a que debía de reintegrar la cantidad de BS.6.301, 62, en virtud que se le había cancelado indebidamente. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1º corre inserto a los folios del 416 al 427, de la primera pieza, planilla de liquidación y anexos, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), la cual fue valorada por quien aquí Juzga precedentemente.
2º Corren insertos a los folios del 426 y 427, de la primera pieza, Copia de Correo electrónico, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, consideramos que en el presente caso, debemos analizar lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió a la actora y niega que le adeude concepto alguno en razón que todo le fue debidamente cancelado en su oportunidad. Es por ello que la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponde a la empresa probar el hecho liberatorio de la obligación según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respecto a los conceptos que no se generan directamente de la relación de trabajo le corresponde la carga probatoria al actor.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del trabajo y al principio IURA NOVIT CURIA.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido al treinta por ciento (30%) de aumento por la tasa anti-inflacionaria previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 “…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.” “…que todos Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Igualmente el principio del efecto expansivo de la convención colectiva, así como el principio en el cual se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador, obliga a la aplicación de la convención a todos los trabajadores activos y a todos aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Es decir, que todas las cláusulas de la convención serán aplicadas a todos los trabajadores beneficiados desde el momento que ésta entra en vigencia.
Establece la cláusula 14 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre la demandada y la parte actora lo siguiente: “Las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, convienen en incrementar el sueldo o salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar…”; por ser esta cláusula un beneficio establecido en la convención colectiva, este Tribunal considera que la misma se debe aplicar a la actora reclamante. Y así se decide.
A los efectos de aplicar a la actora reclamante, esta cláusula se hace necesario dejar sentado dos cosas:
Primera: Que este aumento porcentual de salario no tiene un carácter progresivo, es decir que, que no se va a recalcular cada vez que se obtenga un resultado en la aplicación del porcentaje, sino por el contrario, que establecidos los conceptos que forman parte del salario, a éstos se le calculará en forma mensual el porcentaje del treinta por ciento (30%) correspondiente a la cláusula anti-inflación y al resultado de esa operación matemática se le sumará igualmente en forma mensual los otros conceptos, a los efectos de establecer el salario mensual que ganaba la trabajadora. Y así se decide.
Segundo: Se hace necesario establecer el concepto de salario considerado por las partes en la convención colectiva, quienes la definieron en la cláusula de envoltura de la convención de la siguiente manera: “Este término indica la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuera el caso, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador por causa de su labor. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por otro lado, el segundo punto de la controversia obliga a definir el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente e, 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.
En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo. En el caso subjudice la convención colectiva contempla un incremento del salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, y de la liquidación final de prestaciones sociales se determina que la demandada tomaba como base para el cálculo de las prestaciones sociales el sueldo básico, agregándole el bono de transporte, la compensación, y la prima del 30 % anti-inflacionaria; haciendo que este último concepto formara parte del salario del actor. A juicio de este Tribunal, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales y aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe regularmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”. Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadora se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que la trabajadora recibió en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, cursan a los folios 232 al 270 (1º pieza), recibos de nóminas de pago, de cuyo contenido y de una simple operación matemática, se observa que el patrono Asociación Civil Ince Bolívar, en cumplimiento de la precitada cláusula, calculó y pagó mensualmente a la trabajadora la prima anti-inflacionaria sobre el salario base mensual; no obstante, el contexto de la Convención Colectiva de Trabajo, ni la cláusula establecen que su pago se realice sobre salario base, como se motivó en la demanda que precede.

Ahora bien, paralelamente a los beneficios de orden contractual pactados en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las Asociaciones Civiles INCE, e Institutos Sectoriales INCE, cursa -al folio 190- Resolución Nº 120 de fecha 26 de noviembre de 1997, aprobada por la Gerencia General de Recursos Humanos y el Comité Ejecutivo del INCE, mediante el cual se ordenó a partir del 1º de enero de 1998 para todos los funcionarios al servicio del INCE, la salarización del ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado en Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 9 de abril de 1997, y sobre dicho ingreso compensatorio, la parte patronal según acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26 de agosto de 1998, reconoció la incidencia adicional de la prima anti-inflacionaria sobre el bono compensatorio y a su vez estableció unos cronogramas de pago efectivo por el retraso en el cumplimiento de la obligación.

En sintonía con las documentales analizadas, observa esta Juzgadora que la parte demandada a partir del año 1991, suscribió la obligación contractual de pagar a los trabajadores de la Asociación Civil Ince Bolívar, una prima ant-inflacionaria equivalente al treinta por ciento (30%), sobre el salario normal, y posteriormente para el ejercicio fiscal 1998, prosiguió con el pago del referido beneficio, al cual vía resolución, se le adicionó el bono compensatorio equivalente al cien por ciento (100%), sobre el cual, por reconocimiento expreso, igualmente procede el pago de la referida prima anti-inflacionaria. Así se establece.

Ahora bien como ha quedado establecido que al no haber tomado la demandada el 30% de la prima anti-inflacionaria para el cálculo de las prestaciones de antigüedad es obvio que existen diferencia en los conceptos cancelados por la demandada al momento de la cancelación de las prestaciones sociales, diferencia de salarios, en las vacaciones, y sus respectivos bonos, diferencia en la bonificación de fin de año, y por consiguiente como consecuencia de esto existe diferencia en el calculo de la pensión de jubilación. Así se establece.
En este sentido quedo establecido que la actora comenzó a laborar el 01/09/1977 y culminó en fecha 30/11/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora por diferencia de lo cancelado por la demandada al momento de terminar la relación de trabajo, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad, las diferencias de salarios producto del mal calculo realizado por la demandada, y reconocido por la demandad en la audiencia de juicio, en lo que respecta a la prima del 30% de la prima anti-inflacionaria, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declara procedente los siguientes conceptos: Bsf, 71.041,30, por concepto de diferencia de antigüedad viejo régimen, Bsf. 57.337,36, por concepto de deferencia de salarios Bsf. 5.009,44, por concepto de diferencia de vacaciones, Bsf. 9.360,42, por concepto de diferencia de bono vacacional, Bsf. 25.863,66, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, Bsf. 12.771,02, por concepto de diferencia de bonificación estimulo al trabajo, Bsf. 34.200,11, por concepto de diferencia de pensión pagadas, Bsf. 6.676,64, por concepto de indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales, lo que arroja un total de Bsf. 222.260,43, suma a la cual se le debe restar la cantidad recibida por la actora en la liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bsf. 54.464,24, Así se establece.

En cuanto a la reclamaciones por las deducciones realizadas por la demandada a la actora, esta juzgadora pudo observar que en la planilla de liquidación se refleja con exactitud, el pago realizado demás por la demanda a la actora con respecto a tres meses de sueldo correspondientes al año 2008, así como el bono vacacional 2007, bono de fin de año 2007 y el sueldo correspondiente al mes de diciembre, dado que la relación laboral culmino por jubilación reglamentaria el 30 de Noviembre de 2007, hecho reconocido por la actora, así como el finiquito del fideicomiso en el Banco Mercantil se declara improcedente las sumas de dinero reclamadas Y ASÍ SE ESTABLECE.-



-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandara la ciudadana YNES DE LA CRUZ SANTELIS GOMEZ contra la ASOCIACION CIVIL “INCE BOLIVAR”, plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar al demandante la suma de: CINTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA SEIS BOLIVARES FUERTE (Bsf. 167.796,009); por los conceptos y montos especificados precedentemente. Y así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas visto que la demandada no resulto totalmente perdidosa en el presente juicio. Así se establece.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008: (…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 108, 125, 133, 174, 189, 207 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al primer (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL GOITIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (03:30 P.M.).-


LA SECRETARIA