REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 04 d Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000650
ASUNTO : FP11-L-2008-000650

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROGER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. 9.947.150.

APODERADO JUDICIAL: SAIDA VAHLIS AGUILAR, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.582.-
PARTE DEMANDADA: C. B. I VENEZOLANA S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1.985, bajo el Nº 48, Tomo 52-A Sgdo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas KARELIA N. SILVEIRA M. y MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 87.066 y 91.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 02 de Marzo de 2009, se apertura la audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, la misma se suspendió a los fines de de la tramitación de la incidencia de cotejo, en virtud del desconocimiento realizado por la representación de la parte actora, aunado al hecho del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal, desistiendo posteriormente la representación del actor, en cuanto al desconocimiento realizado en la audiencia de juicio de las documentales cursante a los folio 175, 180 al 202 de la primera pieza; de igual forma la representación de la parte demandada desistió de la prueba de cotejo a los fines de no retardar el proceso, en fecha 20- 03- 2009 llegadas las resultas del auto para mejor proveer, en fecha 24-03-2009 el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, correspondiendo su celebración para el 24 de abril de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega que sostuvo con la demandada varios contratos de trabajo, el primero en fecha 05 de mayo de 1999 al 05 de mayo de 2000, posteriormente en fecha 30 de julio de 2001 al 29 de abril de 2002, del 11 de noviembre de 2002 al 10 de febrero de 2003, del 21 de julio de 2003 al 08 de septiembre de 2003 y por ultimo del 17 de octubre de 2005 al 16 de junio de 2006, ocupando el cargo de Operador Mayor, alega que su última remuneración básica diaria fue de Bsf. 32,71; alega que en fecha 23 de mayo de 2006, comenzó a presentar un fuerte dolor en la espalda luego de levantar una pieza pesada durante su jornada de trabajo en la empresa C. B. I VENEZOLANA S.A., que a consecuencia de dicho dolor acudió a una consulta médica con el Dr. Luis Salazar, recomendándole el médico tratante la realización de una resonancia magnética, en fecha 29 de mayo de 2006, el Dr. Luis Salazar vista la resonancia magnética de fecha 24-05-2006, le diagnostico mediana desecación discal L5-S1 y hernia discal en el mismo espacio con compresión radicular bilateral escasa; asimismo alega que le fue indicado un régimen fisiátrico a los fines de mejorar su condición, el cual según su decir no tuvo ninguna mejoría.

De igual forma alega el actor, que en fecha 05-06-2006, se sometió a la rehabilitación recomendada por el médico tratante, en la Clínica Manuel Carlos Piar, donde se le prescribe realizar (20) sesiones de rehabilitación y que debió acudir al modulo Dr. Carlos Fragacha perteneciente al IVSS, debido a lo costoso de las terapias.
Por otro lado alega que en fecha 09 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), levantó informe de investigación de origen de enfermedad, de dicho informe se pudo constatar que la empresa demandada no posee constancia de entrega y recepción de equipo de protección de personal realizada al ciudadano ROGER VÁSQUEZ, que de esta manera la empresa esta incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4º y el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), de la misma forma alega que la empresa demandada no le notifico al actor de los riesgos del trabajo, así como de la utilización de dispositivos de seguridad a los fines de evitar lesiones personales, que durante sus funciones el trabajador estaba obligado a realizar posturas inadecuadas, y levantar grandes pesos de laminas, y herramientas de trabajo, que en fecha 03 de julio de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifica al ciudadano ROGER VÁSQUEZ, como enfermo ocupacional, el cual presenta LUMBALGIA MACANICA OCUPACIONAL SUPEDITADA A DISCOPATÍA LUMBAR, la cual le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De la misma manera el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, certifica al actor como enfermo ocupacional, diagnosticándole LUMBALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL L5-S1, ATROFIA OPTICA O.D, SINDROME FORAMIDAL L4-L5, que le ocasiona una discapacidad para el trabajo de un 45%.
Por otra parte alega que el trabajador le corresponde las indemnizaciones que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 575 de la misma ley, por lo que aduce que por este concepto la empresa C. B. I VENEZOLANA S.A., le debe de cancela la cantidad de Bsf. 13.144,22, también alega que daño moral independiente de la causa de la culpa, el cual estima en la cantidad de Bsf. 140.000,00, asimismo demanda la responsabilidad subjetiva, de la empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), por lo que demanda la cantidad de Bsf. 104.937,50, alega que la empresa debe de cancelarle al actor el lucro cesante, en razón que existen todos los supuestos establecidos por la ley, para que se declare con lugar dicho concepto, por lo que demanda la cantidad de Bsf. 630.000,00, asimismo alega el daño emergente sufrido en razón que en el transcurso en que duro la rehabilitación del actor este debió de realizar gastos extras debido a su estado de salud, por lo que demanda la cantidad de Bsf. 20.000,00, también demanda el daño moral por la enfermedad contraída con ocasión a trabajo, por lo que estima dicho daño moral en la cantidad de Bsf. 700.000,00.
Por ultimo alega que en total la empresa C. B. I VENEZOLANA S.A., le adeuda la cantidad de (Bsf. 1.608.081,72), por los conceptos anteriormente mencionados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 03 al 34) de la tercera pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada reconoció por un lado y negó por el otro lo siguiente:

Hechos que se Admiten:
Que el actor laboro en las fechas establecidas por el mismo en su escrito de demanda, que la fecha de su ultimo egreso fue el 16 de junio de 2006, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por terminación de contrato, que su ultimo cargo desempeñado para la demandada fue el de Operador Mayor, que el ultimo salario básico devengado por el actor fue de Bsf. 32,71, que el ultimo salario integral devengado por el actor fue de Bsf. 57,50.

Hechos que se Niegan:
Niega que en fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano ROGER VÁSQUEZ, haya comenzado a presentar fuerte dolor en la espalda, luego de levantar una pieza pesada durante su jornada de trabajo, en razón que el actor jamás notifico a la empresa de dicho dolor, asimismo niega que en fecha 09 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su informe haya determinado que la demandada no posea constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, así como programas de seguridad e higiene y notificación de riesgos al actor; niega que el actor haya trabajado 114 horas extraordinarias durante el último de los contratos de trabajo; Niega que la demandada no posea evaluación de cargo de Operador Mayor, niega que la empresa C. B. I VENEZOLANA S.A., no haya notificado expresamente al actor de los riesgos en el trabajo; niega que la enfermedad padecida por el actor haya sido adquirida realizando labores para la empresa C. B. I VENEZOLANA S.A., ni por que esta haya incumplido con las normas de seguridad establecidas por la ley; niega que la empresa no haya instruido y capacitado al trabajador para realización de sus labores; niega la descripción de las actividades realizadas por el hoy demandante a favor de nuestra representada.
Por otra parte niega que la demandada tenga responsabilidad objetiva, por la enfermedad padecida por el actor, en razón que dicha enfermedad no es catalogada como laboral; niega que la empresa C. B. I VENEZOLANA S.A., tenga responsabilidad subjetiva, por la enfermedad padecida por el ciudadano ROGER VÁSQUEZ, en razón que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T),, específicamente en los artículos 129 y 130; niega que la demandada deba de cancelar el daño moral por hecho ilícito, establecido en el artículo 1185 del Código Civil de Venezuela, en razón que esta no encuadra con los supuestos en que debe de estar inmersa la empresa para el pago de dicho concepto, como la culpa, el daño y el nexo de causalidad.
De la misma forma niega que la empresa demandada tenga responsabilidad Civil Extracontractual Especial, por la guarda de cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil de Venezuela; Niega que la empresa deba de cancelar el daño moral, establecido en el artículo 1196 del Código Civil de Venezuela; niega que la empresa deba de cancelar la indemnización por daño emergente, por consiguiente niega que la empresa C. B. I VENEZOLANA S.A., deba de cancelarle al ciudadano ROGER VÁSQUEZ, la cantidad de (Bsf. 1.608.081,72), por los conceptos anteriormente mencionados.

LIMITES DE LA CONTROVESIA
De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la representacion de la demandada en la audiencia de juicio las cuales deviene en determinar si en el caso in comento, la empresa “C. B. I VENEZOLANA S.A.”, le adeuda al ciudadano ROGER VÁSQUEZ, los siguientes conceptos: las indemnizaciones que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 575 de la misma ley, daño moral independiente de la causa de la culpa, responsabilidad subjetiva, de la empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), lucro cesante, daño emergente sufrido, daño moral por la enfermedad contraída con ocasión al trabajo. Así se establece.

Visto lo anterior procederá este Tribunal siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente veamos:
De las Pruebas del Actor:

Pruebas Documentales:
1º Corre inserto a los folio 85 y 86 de la primera pieza, original de cartas de despido, de fecha 10 de mayo de 2000 y 10 de abril de 2002 emanada de la empresa “C. B. I VENEZOLANA S.A.”, las cuales son apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, las cuales fueron reconocido por la demandada, en consecuencia esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de su contenido de desprende información relacionada con el motivo de la terminación de la relación de trabajo del actor para esa época, así como el cago de Operador Mayor que desempeña el ciudadano Roger Vásquez Y Así Se Decide.
2º Corre inserto al folio 87, de la primera pieza, original de constancia de trabajo, de fecha 16 de junio de 2006, emanada de la empresa “C. B. I VENEZOLANA S.A.”, a favor del ciudadano ROGER VASQUEZ, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, la cual fue reconocido por la demandada, en consecuencia esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, De su contenido de desprende información relacionada con el cargo de operador mayor que desempeñaba el actor, así como el salario devengado para esa fecha. Y Así Se Decide.
3º Corre inserto al folio 88, de la primera pieza, original de factura, de fecha 23 de mayo de 2005, emanada del Dr. Luis Salazar, a favor del ciudadano ROGER VASQUEZ, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual fue ratificado por el Dr. Luis Salazar, en la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de su contenido de desprende información relacionada con el pago que realizó el actor en esa oportunidad por consulta medica. Y Así Se Decide.
4º Corre inserto al folio 89, de la primera pieza, original de factura, de fecha 24 de mayo de 2006, emanada del Instituto Clínico Infantil, C.A., a favor del ciudadano ROGER VASQUEZ, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al ser impugnado por la demandada, no son apreciados por esta juzgadora, Y Así Se Decide.
5º Corre inserto a los folios 90 y 91, de la primera pieza, original de Informe Medico, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado del Dr. Luis Salazar, a favor del ciudadano ROGER VASQUEZ, el cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales fueron ratificados por el Dr. Luis Salazar, en la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de su contenido de desprende información relacionada con la enfermedad padecida por el actor. Y Así Se Decide.
6º Corre inserto al folio 92 y 93 de la primera pieza, original de factura, de fecha 05 de junio de 2006, emanada de Rehabilisalud, C.A., a favor del ciudadano ROGER VASQUEZ, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al ser impugnado por la demandada, no son apreciados por esta juzgadora, Y Así Se Decide.
7º Corre inserto al folio 94, de la primera pieza, copia certificada de Evaluación de Incapacidad Residual a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de agosto de 2007, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la enfermedad padecida por el trabajador. Y Así Se Decide.
8º Corre inserto a los folios del 95 al 108, de la primera pieza, copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 04 de mayo de 2007, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las condiciones del sitio de trabajo del actor, mediante el cual el (INPSASEL), dejo constancia que la empresa “C. B. I VENEZOLANA S.A.” quedo debidamente notificada de la inspección realizada a través de su representante, la ciudadana, Inés González, C.I Nº 17.707.928, quedando así en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas venezolanas CONVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sanciona torio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así Se Decide.

9º Corre inserto a los folios del 109 al 111, de la primera pieza, copias certificadas de Certificado de Enfermedad profesional a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 03 de junio de 2007, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los criterios tomados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, para certificar la incapacidad del ciudadano ROGER RAFAEL VASQUEZ, como LUMBALGIA MECANICA OCUPACIONAL SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que impliquen, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco levantamiento de carga. El presente informe va sin enmiendas, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la historia clínica correspondiente. Así Se Decide.
10º Corre inserto al folio112, de la primera pieza, certificado de Incapacidad emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Dirección de Salud División Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Puerto Ordaz a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, de fecha 25 de octubre de 2007, en cuanto a esta prueba, hay que señalar que se trata de un documento de los considerados administrativos cuyo valor probatorio solo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, aunado a la circunstancia de ser emanado de un funcionario facultado para ello, por lo que encierra una presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en juicio por cualquier otro medio legal pertinente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el actor de autos padece de una incapacidad parcial y permanente. Y Así Se Decide.


11º Corre inserto al folio 113, de la primera pieza, copia de planilla de liquidación final, de fecha 16 de junio de 2006, emanada por la empresa CBI VENEZOLANA, C.A., a favor del ciudadano ROGER VASQUEZ, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual fue reconocido por la demandada, en consecuencia esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de su contenido de desprende información relacionada con el pago que realizó. Y Así Se Decide.
12º Corre inserto a l folio 114 y 115 de la primera pieza, original de Informe Medico, de fecha 24 de mayo de 2006, 02 de octubre de, emanado de la Dra. Aura Cristina Morales, a favor del ciudadano ROGER VASQUEZ, el cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al ser impugnado por la demandada, no son apreciados por esta juzgadora, Y Así Se Decide.
13º Corre inserto al folio 116, de la primera pieza, original de factura, de fecha 02 de octubre de 2007, emanada por el Instituto Clínico Infantil, C.A., a favor del ciudadano ROGER VASQUEZ, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al ser impugnado por la demandada, no son apreciados por esta juzgadora, Y Así Se Decide.
13º Corre inserto a los folios del 117 al 120, de la primera pieza, exámenes de resonancia magnética que le realizaran al ciudadano ROGER VASQUEZ, los cuales son desechados en razón que el Tribunal no cuenta con los conocimientos médicos a los fines de evaluar dichas documentales. Y Así Se Decide.

De la prueba de informes:
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la misma no consta la resulta, en consecuencia nada esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto. . Y Así Se Decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE REHABILITACION DR. CARLOS FRAGANCHAN; corren inserto a los folios 34 al 36 de la cuarta pieza, resultas del informe referido del cual se desprende el porcentaje de incapacidad del ciudadano ROGER VASQUEZ, establecida por la Comisión del IVSS en fecha 25-10-2007 Y Así Se Decide.

Prueba de exhibición: la representación de la parte demandada cumplió con lo establecido con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del Dr. Luis Salazar, a la audiencia de juicio, quien reconoció las documentales denominadas facturas así como el informe médico, el cual esta juzgadora valoro precedentemente. Y Así Se Decide.

De las Pruebas de la Accionada:
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

De las pruebas documentales:
1º Corre inserto a los folios del 151 al 165 de la primera pieza, contratos de trabajo suscritos entre el actor y la empresa “C. B. I VENEZOLANA S.A.”, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende el cargo de operador mayor, el cual iba a desempeñar el ciudadano ROGER VASQUEZ, estableciendo en los referidos contratos” OPERADOR MAYOR. Para llevar a cabo, cumplir y/o ejecutar las tareas, trabajo y/o actividades siguientes: TRABAJOS EN EL AREA DE FABRICACION. Y Así Se Decide.
2º Corre inserto al folio 166, de la primera pieza, planilla de liquidación final, de fecha 16 de junio de 2006, emanada por la empresa CBI VENEZOLANA, C.A., a favor del ciudadano ROGER VASQUEZ, la cual fue valorada por esta Sentenciadora precedentemente.
3º Corre inserto al folio167, de la primera pieza, Participación de Retiro del Trabajador hecha por la demandada a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de abril de 2002, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la participación de retiro del trabajador hecha por la empresa demandada. Y Así Se Decide.
4º Corre inserto al folio168, de la primera pieza, Participación de Retiro del Trabajador hecha por la demandada a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de febrero de 2003, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la participación de retiro del trabajador hecha por la empresa demandada. Y Así Se Decide.
5º Corre inserto al folio169, de la primera pieza, Participación de Retiro del Trabajador hecha por la demandada a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de septiembre de 2003, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la participación de retiro del trabajador hecha por la empresa demandada. Y Así Se Decide.
6º Corre inserto al folio170, de la primera pieza, Participación de Retiro del Trabajador hecha por la demandada a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de junio de 2006, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la participación de retiro del trabajador hecha por la empresa demandada. Y Así Se Decide.
7º Corre inserto al folio 171, de la primera pieza, Registro de Asegurado del Trabajador hecha por la demandada a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de julio de 2001, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el registro del trabajador por parte de la empresa demandada ante el Instituto antes mencionado. Y Así Se Decide.
8º Corre inserto al folio 172, de la primera pieza, Registro de Asegurado del Trabajador hecha por la demandada a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de noviembre de 2002, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el registro del trabajador por parte de la empresa demandada ante el Instituto antes mencionado. Y Así Se Decide.
9º Corre inserto al folio 173, de la primera pieza, Registro de Asegurado del Trabajador hecha por la demandada a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de octubre de 2005, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el registro del trabajador por parte de la empresa demandada ante el Instituto antes mencionado. Y Así Se Decide.
10º Corre inserto al folio 174, de la primera pieza, Registro de Asegurado del Trabajador hecha por la demandada a nombre del ciudadano ROGER VASQUEZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de julio de 2003, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el registro del trabajador por parte de la empresa demandada ante el Instituto antes mencionado. Y Así Se Decide.
11º Corre inserto al folio 175 de la primera pieza, hoja denominada planilla de notificación de riesgos para taller de fabricación y almacén de CBI VENEZOLANA, S.A., mediante la cual señala en el parágrafo tercero que se anexa a la referida hoja el señalamiento de los riesgo en el lugar del trabajo, esta juzgadora desecha la referida instrumental, en virtud que no consta el referido el anexo al cual hace referencia la instrumental. Y Así Se Decide.

12º Corre inserto al folio 176 de la primera pieza, hoja en la cual se lee por favor complemente el formulario y desvuélvalo al supervisor, señalando en uno de sus renglones “El presente es para dar a conocer que he entregado una copia de las Reglas Básicas de Seguridad para Fabricación, Montaje en el Campo y Almacenamiento a la persona que firma el recibo mas arriba….” Dicha instrumental es valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
13º Corre inserto al folio 177 de la primera pieza, hoja en la cual se denomina suministro implemento de dicha instrumental es valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
14° Corre inserto al folios 02 al 28 de la segunda pieza, constancia de asistencia de fecha 17 de octubre de 2005 es valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

15° Corre inserto al folios 02 al 33 de la segunda pieza, informe del mes de julio del cual se evidencia el sello de recibido del (INPSASEL), fechado 09-08-2007 el cual es desechado del acerbo probatorio, en virtud que para la fecha de presentación el actor ya no laboraba para la demandada. Y Así Se Decide.

16° Corren inserto al folios 34 al 231 de la segunda pieza, informe del mes de julio del cual se evidencia el sello de recibido del (INPSASEL), fechado 11 -09-2007 el cual es desechado del acerbo probatorio, en virtud que para la fecha de presentación el actor ya no laboraba para la demandada. Y Así Se Decide.
17° Corren inserto al folios 232 al 234 de la segunda pieza, orden medica suscrita por la Dra. DRIVA DOMMAR las cuales son desechadas del acerbo probatorio, en virtud que no fueron ratificadas. Y Así Se Decide

18° Corren inserto al folios 235 al 246 de la segunda pieza escrito del recurso de nulidad ejercido por la representación de la parte demandada en contra de la certificación Medica N° 392.07 de fecha 03- de julio de 2007, emitida por (INPSASEL), de la referida prueba el tribunal dicto un auto para mejor proveer el cual corre inserto la resulta de del expediente FE11-N-2008-000018, cursante ante el Juzgado superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción judicial, del cual se desprende, que el referido recurso de nulidad fue admitido, pero no se suspendieron los efectos de la providencia administrativa, la referida instrumental es valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

Prueba testimonial, fue promovida las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos ALFREDO PERALES, HENRY JARAMILLO y la ciudadana DRIVA DOMMAR, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos. Y Así Se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Expuestos como han sido los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, seguidamente este Tribunal pasa a resolver la controversia que nos ocupa referida al pago de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional, incoara la ciudadano ROGER VASQUEZ conforme a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, determina este Tribunal que el hecho controvertido en la presente causa radica en que si el ciudadano ROGER VASQUEZ, padece de una enfermedad de origen ocupacional, la cual fue producida con ocasión a la prestación de servicio como operador mayor en la empresa CBI DE VENEZUELA, si tiene derecho a que se le indemnice conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la procedencia del daño moral, lo reclamado como Lucro Cesante y daño emergente.
De la Responsabilidad Objetiva:

El trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo.
En lo referente a este punto la sala ha dejado sentado en sentencia Nº 768 de fecha 06 de julo de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz lo siguiente:
Con relación a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala:
“Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización”.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. (Vid. por todas: Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).
Así, conforme al precedente jurisprudencial sub iudice, y por cuanto de autos (folio 116 de la 1ª pieza) se evidencia que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encuentra ajustado a derecho esta Sala confirmar, lo decidido por la Alzada con respecto a la improcedencia de la reclamación dirigida a la obtención de la indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el artículo 585 eiusdem, establece supletoriedad del régimen, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.


Del mismo modo la sala ha establecido lo siguiente:

En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en la cual se consagra un aumento del ciento veinte por ciento (120%) en las cantidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por enfermedades profesionales.

Observa la Sala que la referida cláusula establece -al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscritas por el funcionario receptor.

En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide.

Por lo que atendiendo a la jurisprudencia de marras, y evidenciado como quedo en el presente expediente que la parte demandante se encontraba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que es aplicable el régimen supletorio que nos dispone le articulo 585 de Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no le corresponde a la empresa asumir el pago por este concepto por lo que este Juzgado la declarará improcedente el mismo. Así se establece.

De las horas extras
En tal sentido la parte actora pretende el pago de 114 horas extras, sin traer al proceso ningún medio probatorio que fundamente su pretensión. Por lo que forzoso es para esta juzgadora el declarar sin lugar este concepto. Y ASI SEDECIDE.

Del Daño Moral por Responsabilidad Objetiva De la Responsabilidad Subjetiva y las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:


Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio y evacuadas las pruebas documentales presentadas por ambas partes, y según consta en el acta de fecha 31/01/2008, así como el valor probatorio adquirido por el la certificación de incapacidad, la cual fue analizada en el punto previo de esta sentencia, establecido el valor probatorio de la misma, y verificado como ha sido que efectivamente que el ciudadano ROGER VASQUEZ, fue Certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por sufrir de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo de origen mixto: 30% ocupacional y 15% común lo cual dio un total de un 45%, así como concluye la descripción de la incapacidad realizada por el señalado instituto, : “Imposibilidad para la carga, para mantenerse mucho tiempo de pie y/o parado. En vista de reagudización sintomática. No apto para realizar trabajo físico que implique carga” adminiculada al informe de (INPSASEL, el cual certifico que el ciudadano ROGER RAFAEL VASQUEZ, padece de una incapacidad, como LUMBALGIA MECANICA OCUPACIONAL SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que impliquen, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco levantamiento de carga, y por cuanto tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando entre tantas sentencias, la correspondiente al caso: J.A. ROBLES contra M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A. sobre el valor probatorio del documento administrativo, tenemos:
“ Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Por lo que de la sentencia antes citada, concluimos que efectivamente con dicha documentales la parte actora está demostrando el padecimiento de la enfermedad, pues tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala, dicha documental por ser emanada de un funcionario público, goza de autenticidad desde que se forma, y en cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, otorga al documento una presunción de legitimidad, o sea que es conforme a derecho, autenticidad, que sus otorgantes y fechas son las que se dicen ser y la cualidad que se les acredita y por último de veracidad, que se refiere al contenido del mismo, o sea que es cierto lo allí afirmado, razón por la cual no queda duda de que el ciudadano ROGER RAFAEL VASQUEZ, padece de una incapacidad, como LUMBALGIA MECANICA OCUPACIONAL SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que impliquen, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco levantamiento de carga, en virtud de la prestación de servicio como operador mayor para la empresa CBI DE VENEZUELA , tal como quedo demostrado de los diferentes contratos suscrito por el actor y la demandada, situación que la representación de la parte demandada no desvirtuó mediante la utilización de medio probatorio alguno, por lo que para quien aquí decide, es por lo que efectivamente ha quedado demostrada la enfermedad y el origen de la misma que padece la actora, puesto que ésta cumplió con su carga probatoria. Siendo que la representación de la empresa no aporto prueba alguna de los hechos alegados en la contestación de la demanda respecto a que su representada haya garantizado a la trabajadora un medio ambiente propicio para el despliegue de la actividad para la cual fue contratada, dado en que en los contratos suscrito entre el actor de autos y la demandada, no se estableció expresamente en qué consistía, la prestación de servicio como operador mayor así como los riesgo del cargo tal como quedo demostrado de los contratos de trabajos aportados por la representación de la parte demandada, garantizando sus condiciones de trabajo, beneficiándola con la protección integral a su actividad física y a su salud. Con lo cual hubiese desvirtuado lo establecido en la documentales administrativa denominadas, certificación de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de agosto de 2007 y certificado emanado del INPSASEL, el cual certifico que el ciudadano ROGER RAFAEL VASQUEZ, padece de una incapacidad, como LUMBALGIA MECANICA OCUPACIONAL SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que impliquen, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco levantamiento de carga Certificación , quedando así demostrado que no existe prueba alguna aportada por la representación de la demandada, que el ciudadano ROGER RAFAEL VASQUEZ, haya prestado sus servicios personales a otra empresa, aunado al hecho que en el informe de inspección realizado por el INPSASEL, quedo evidenciado, a través del interrogatorio realizado un trabajador que ocupaba el cargo de operador, en qué consistía la prestación del servicio, no demostrando la demandada que efectivamente oriento al ciudadano ROGER VASQUEZ a los riesgos que estaba expuesto durante la prestación de servicio, Por lo que en el caso en estudio, al no existir prueba alguna del cumplimiento de las normas necesariamente debe establecerse que la empresa demandada tiene responsabilidad objetiva en cuanto a las causas que hicieron que el trabajador padeciera la enfermedad ocupacional alegada y plenamente demostrada, por lo que procede el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cuantificándose por la cantidad de Bsf. 104.937,50. Así se decide.

Por lo antes expuesto y como consecuencia lógica de que ha quedado demostrado el hecho ilícito del patrono que no demostró cumplir con las normas antes señaladas, y por tanto ha quedado demostrada la procedencia del pago del Daño Moral, reclamado el cual aún en el caso de que se estableciera que no hubo una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicio, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1788 de fecha 09/12/2005.
Por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, y establecido como ha sido el padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional de la trabajadora demandante, la cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo en un cuarenta y cinco (45%), y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades profesionales, y por cuanto la representación de la empresa no desvirtuó por medio de prueba alguna la relación de causalidad existente entre la enfermedad que padece el actor y el sitio donde prestó sus servicios profesionales, así como la posición física que debía adoptar el trabajador para realizar su labor como operador mayor, resulta procedente la pretensión de la trabajador en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, los cuales se hacen extensibles a la reparación del daño moral que la misma genera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.185del Código Civil y Así se establece. En consecuencia de ello, se procede a determinar la cuantificación del daño moral, para lo cual se consideran los siguientes elementos: 1) La importancia del daño, tanto físico como psíquico, (denominada escala de sufrimientos morales), observándose que el actor padece de una LUMBALGIA MECANICA OCUPACIONAL SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco levantamiento de carga, la cual le impide estar mucho tiempo parado 2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa no desvirtúo la relación de causalidad existente entre la enfermedad y lo alegado por el actor, así como tampoco demostró cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por medio probatorio alguno, por lo que para quien aquí decide debe imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, debido a la no demostración del cumplimiento con las exigencias mínimas legales de prevención. 3) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. 4) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el actor siempre ocupo el cargo de operador mayor, y que para la fecha de la liquidación de las Prestaciones Sociales devengaba un salario básico de Bsf. 32,71 y un salario integral devengado de Bsf. 57,50.
Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Más sin embargo hay que tomar en cuenta que se demostró en el presente caso, por no existir prueba alguna que lo desvirtúe que la empresa no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del actor reclamante.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer como punto de.
Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, quien aquí decide considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Así se decide.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente:
El actor a pesar de haber demostrado que efectivamente acudió a la consulta de un medico privado, pero también es cierto que de escrito libelar se desprende, que posteriormente acudió a las instituciones publicas, las cuales no generan costo por la presentación del servicio publico. . Por lo que forzoso es para esta juzgadora el declarar sin lugar este concepto. Y ASI SEDECIDE

En razón de lo analizado con anterioridad, considera este Tribunal, que en consecuencia debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante Y Daño Moral, que demandara el ciudadano ROGER VASQUEZ en contra de la empresa " C. B. I VENEZOLANA S.A.”, plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la parte actora la cantidad CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (Bsf. 184.937)
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 77, 86, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 129 Y 130 de la Ley Orgánica de Previsión y Medio Ambiente del Trabajo, 1185 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de Mayo de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-
LA SECRETARIA