REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009)
Años 199° y 150°
Expediente Nº JSA-2009-000072
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EMILIA RAMOS VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.124, asistida por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.946 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554.
DEMANDADO: JORGE JOSÉ MEDINA TORRES, URSULINA NADALES TORRES, LEIDA JOSEFINA ORTEGA SEQUERA, YUBISAY COROMOTO MENDOZA GURECUCO, MARIA HERNÁNDEZ, CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTÍNEZ, NORA JOSEFINA ACOSTA DE CONDE, ROSA VIRGINIA ORTEGA VERASTEGUI Y DIMAS ANTONIO RAMÍREZ TORREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-14.997.487, V-11.648.123, V-10.853.639, V-15.382.563, V-6.692.378, V-15.250.928, V-11.261.545, V-12.282.095 y V-22.310.767, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe el Libelo de Demanda, presentado por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.946 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA RAMOS VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.124, en contra de los ciudadanos JORGE JOSÉ MEDINA TORRES, URSULINA NADALES TORRES, LEIDA JOSEFINA ORTEGA SEQUERA, YUBISAY COROMOTO MENDOZA GURECUCO, MARIA HERNÁNDEZ, CÉSAR ALEXANDER CASTILLO MARTÍNEZ, NORA JOSEFINA ACOSTA DE CONDE, ROSA VIRGINIA ORTEGA VERASTEGUI Y DIMAS ANTONIO RAMÍREZ TORREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-14.997.487, V-11.648.123, V-10.853.639, V-15.382.563, V-6.692.378, V-15.250.928, V-11.261.545, V-12.282.095 y V-22.310.767, respectivamente. Folio uno (01) al folio veintiocho (28).
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ADMITE A SUSTANCIACIÓN, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva, juicio este que se sustanciará conforme al precedente pautado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando emplazar a las partes demandadas, para que comparezcan por ante ese juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación respectiva, a los fines a que den contestación a la demanda, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial. Asimismo ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Yaracuy. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el tribunal se pronunciará por auto separado, ordenado oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si por ante esa oficina se encuentra registrado y a nombre de quien un bien inmueble denominado “Finca El Cantil”; y en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada este Tribunal la niega ya que en los juicios reivindicatorios no se admiten la procedencia de este tipo de medidas.; signando el Expediente con el Nº 6444. Dando cumplimiento a lo ordenado se libraron los oficios Nº 317/2007 y 319/2007, dirigidos al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente. Folio veintinueve (29) al folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe diligencia presentada por el ciudadano LUÍS CASTRO en su condición de Alguacil de ese Juzgado, en donde declara que notificó a la Abogada EMILI BULLONES, Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, consignando en este mismo acto la boleta de notificación debidamente firmada. Folio cincuenta y cinco (55) con su respectivo vuelto.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe mediante oficio Nº 3.300/992 de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil siete (2007), resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de veintidós (22) folios útiles. Folio cincuenta y seis (56) al folio ochenta (80).
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.946 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA RAMOS VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.124, en donde promueve: La Confesión Ficta en la que incurren los demandados, las Pruebas Documentales que constituyen Documentos Públicos que fueron mencionados en el Libelo de Demanda, Acta de Remate de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2005), la cual se encuentra bajo el Nº 86 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y documento de compra pura perfecta e irrevocable hecha por el ciudadano ÁNGEL HERRERA a su mandante; constante de un (01) folio útil con su respectivo vuelto y tres (03) anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C” en quince (15) folios útiles. Folio ochenta y uno (81) al folio noventa y seis (96).
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto difiere la fecha para sentenciar dentro de los diez (10) días siguientes conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el mismo se encuentra decidiendo en otras causas. Folio noventa y siete (97).
En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe oficio Nº 7.710-30-07 de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil siete (2007), emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en donde informa y remite copia en atención a lo solicitado en oficio Nº 317/2007 de documento registrado mediante el cual el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 1.350.793, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EMILIA RAMOS DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.124, un inmueble denominado “Finca El Cantil” de dieciséis hectáreas (16 has) aproximadamente. Folio noventa y ocho (98) al folio cien (100), con sus respectivos vueltos.
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la Resolución Nº 2007-0013 de fecha once (11) de Abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia. Folio ciento uno (101).
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe diligencia presentada por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, plenamente identificado en autos, donde solicita el abocamiento de la causa en el expediente Nº 00166. Folio ciento dos (102).
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto se ABOCA al conocimiento de la presente causa y decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra, vencido como fuere los tres (03) días de despacho, contados a partir de la última notificación de las partes y en atención en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena notificar a las partes que intervienen en la presente causa; dando cumplimiento a lo ordenado se libró comisión y oficio Nº 2008-JSPA-00050 dirigido al Abogado IVÁN PALENCIA Juez del Municipio Nirgua, a objeto de comisionarlo con el fin de que practique las debidas notificaciones. Folio ciento tres (103) al folio ciento dieciocho (118).
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe mediante oficio Nº 3.300/234 de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2008), resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de treinta (30) folios útiles. Folio ciento diecinueve (119) al folio ciento cincuenta (150).
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acuerda agregar la comisión constante de treinta (30) folios útiles, recibida mediante oficio Nº 3.300/234 emanada del Juzgado del Municipio Nirgua. Folio ciento cincuenta y uno (151).
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acuerda agregar diligencia recibida en fecha trece (13) de Marzo del presente año, presentada por la ciudadana NORA JOSEFINA ACOSTA DE CONDE titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.545, con el carácter de demandada y asistida por la Abogada MILAGROS JOSEFINA PÉREZ MEDINA inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.202, en donde solicita se sirva reponer la causa al estado de citar a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ciudadana INGRID MORENO, por cuanto el referido Municipio es parte interesada en la presente causa; constante de un folio (01) útil con su respectivo vuelto y dos (02) anexos marcados con la letras “A” y “B” en quince (15) folios útiles con sus respectivos vueltos. Folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y ocho (168).
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ORDENA fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am) Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con los Artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose librar boletas de notificación a las partes. Folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento ochenta (180).
En fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe diligencias presentadas por el ciudadano MARTÍN KLEMM Alguacil de ese Juzgado, en donde consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos que intervienen en la presente causa. Folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento noventa y tres (193).
En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acordó diferir la Audiencia Conciliatoria para el día jueves doce (12) de Junio del año 2008 a las diez de la mañana (10:00am), previa solicitud realizada por los ciudadanos Abogados GUIOMAR OJEDA Y JOSEFINA PERFETTI. Folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y cinco (195).
En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, plenamente identificado en autos, en donde se da por notificado del nombramiento o designación del Juez Abogado SERGIO SINNATO y solicita el Abocamiento de la causa y las notificaciones de los demandados de autos. Folio ciento noventa y siete (197).
En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto se ABOCA al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a los ciudadanos MEDINA TORRES JORGE, NADALES TORRES URSULINA, ORTEGA SEQUERA LEIDA, MENDOZA GURECUCO YUBISAY, HERNÁNDEZ MARIA, CASTILLO MARTÍNEZ CÉSAR, ORTEGA VERASTEGUI ROSA, TORREZ RAMÍREZ DIMAS, ACOSTA DE CONDE NORA, plenamente identificado en autos, parte demandadas en la presente causa; a fin de informarles que la causa se reanudara al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido este lapso comenzara a cursar el lapso de tres (03) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Artículo 90 ejusdem. Se libró comisión y oficio Nº 2008-JSPA-00426 dirigido al Abogado IVÁN PALENCIA Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos nueve (209).
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe mediante Oficio Nº 3.300/1398 de fecha catorce (14) de Octubre del 2008 comisión en veintidós (22) folios útiles, emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de esta misma Circunscripción Judicial. Folio doscientos diez (210) al folio doscientos treinta y dos (232).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ORDENA agregar las resultas de la comisión procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY recibidas mediante Oficio Nº 3.300/1398, constante de veintidós (22) folios útiles. Folio doscientos treinta y tres (233).
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe diligencia presentada por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, plenamente identificado en autos, en donde solicita se dicte la dispositiva del fallo. Folio doscientos treinta y cuatro (234).
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ordena agregar a los autos la diligencia consignada el nueve (09) de Enero del presente año, por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. Folio doscientos treinta y ciento (235).
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acuerda de oficio practicar Inspección Judicial antes de dictar el fallo correspondiente para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las ocho y media de la mañana (8:30am), el traslado y constitución del Tribunal en un lote de terreno ubicado en el sector EL CANTIL, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; asimismo ordena librar oficio a la Guardia Nacional a los fines de custodia de este Tribunal. Cumpliéndose con lo ordenado se remitió oficio Nº 2009-JSPA-00008. Folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y siete (237)
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe diligencia presentada por el ciudadano ALFEX ALVARADO en su condición de Alguacil Temporal de ese Tribunal, en donde consigna debidamente firmado el oficio Nº 2009-JSPA-00008. Folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta (240).
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó a practicar Inspección Judicial acordada por auto de fecha dieciséis (16) de Enero del presente año, ubicada en un lote de Terreno en el sector EL CANTIL, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y siete (247).
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto deja constancia que procederá a SENTENCIAR la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio doscientos cuarenta y ocho (248).
En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publica la DECISIÓN en donde declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana EMILIA RAMOS VIZCAYA, contra los ciudadanos MEDINA TORRES JORGE, NADALES TORRES URSULINA, ORTEGA SEQUERA LEIDA, MENDOZA GURECUCO YUBISAY, HERNÁNDEZ MARIA, CASTILLO MARTÍNEZ CÉSAR, ORTEGA VERASTEGUI ROSA, TORREZ RAMÍREZ DIMAS, ACOSTA DE CONDE NORA, antes identificados, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 has.), aproximadamente ubicado en el sector “El Cantil”, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en la calle Nº 2 del Caserío Las Piedritas, denominado “El Cantil”, alinderado particularmente así: NORTE: Calle Nº 2 de Las Piedritas que es su frente, con terrenos que son o fueron de JOSÉ PERFETTI; SUR: Quebrada Los Piedrones en medio, con terrenos en posesión del señor TIBURCIO OJEDA y del señor JUAN CARLOS MORÓN; ESTE: Cerca y contrafuego en medio, con terrenos cultivados de pino por la Empresa Conare y en su frente con terrenos del señor JOSÉ PERFETTI; y OESTE: Terrenos en posesión de la señora CLEOFE MOTA y Quebradas Los Piedrones en medio, con terrenos poseídos por el señor CLAUDIO MOTOLONGO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demanda.
Se Ordenó Publicar, Registrar, Notificar y dejarse copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos sesenta y cinco (265).
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libra comisión y oficio Nº 2009-JSPA-00150 dirigido al Abogado IVÁN PALENCIA Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que se practiquen las notificaciones correspondientes. Folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y siete (277).
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se recibió diligencias presentadas por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, plenamente identificado en autos, en donde se da por notificado en nombre y representación de su mandante de la sentencia proferida el tres (03) de Marzo de 2009; ejerce RECURSO DE APELACIÓN y solicita al Tribunal que una vez que conste en auto la respectiva notificación a que se contrae el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, proceda a oír en ambos efectos la presente apelación. Asimismo solicita se le expidan copias certificadas de los siguiente folios desde el doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos sesenta y cinco (265). Folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos setenta y nueve (279).
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ordena agregar las diligencias presentadas en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2009, por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, plenamente identificado en autos; por auto separado acordar lo conducente y acuerda expedir copias certificadas solicitadas en la misma. Folio doscientos ochenta (280).
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe mediante Oficio Nº 3.300/174 de fecha diecisiete (17) de Marzo del 2009 comisión en veinticuatro (24) folios útiles, emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de esta misma Circunscripción Judicial. Folio doscientos ochenta y uno (281) al folio trescientos seis (306).
En veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ORDENA agregar las resultas de la comisión procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY recibidas mediante Oficio Nº 3.300/174, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Folio trescientos siete (307).
En fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acuerda oír en ambos efectos la Apelación de fecha veintitrés (23) de Marzo del presente año, interpuesta por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal Agrario en fecha tres (03) de Marzo de 2009. Asimismo ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cumpliéndose con lo ordenado se libró oficio Nº 2009-JSPA-00217 dirigido al Abogado Pablo Ricardo Mendoza Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy, a fin de remitir el Expediente Nº 00166 (nomenclatura particular de ese despacho), formado por una (1) Pieza Principal constante de trescientos nueve (309) folios útiles. Folio trescientos ocho (308) al folio trescientos nueve (309).
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe oficio Nº 2009-JSPA-00217 de fecha tres (03) de Abril del año en curso, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde remite el Expediente Nº 00166 (nomenclatura particular de ese despacho), formado por una (1) Pieza Principal constante de trescientos nueve (309) folios útiles, relativo al juicio por REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana EMILIA RAMOS VIZCAYA contra los ciudadanos MEDINA TORRES JORGE, NÁDALES TORRES URSULINA, ORTEGA SEQUERA LEIDA, MENDOZA GUARECUCO YUBISAY, HERNÁNDEZ MARÍA, CASTILLO MARTÍNEZ CÉSAR, ORTEGA VERASTEGUI ROSA, RAMÍREZ TORREZ DIMAS Y ACOSTA DE CONDE NORA, en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos, de fecha veintitrés (23) de Marzo del presente año, interpuesta por el Abogado GUíOMAR OJEDA ALCALÁ, Apoderado Judicial de la Parte Demandante contra la Decisión dictada en fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009). Asimismo este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada signándolo con el número Expediente Nº JSA-2009-000072, de la nomenclatura particular de este despacho, todo de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, según lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio trescientos diez (310).
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acordó agregar escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado GUíOMAR OJEDA ALCALÁ, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” y “B” en dieciséis (16) folios útiles. Folio trescientos once (311) al folio trescientos veintinueve (329).
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto fijó la Audiencia Oral para evacuar las pruebas admitidas y oír los Informes, para el tercer (3°) día despacho contados a partir de la presente fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Folio trescientos treinta (330).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (2:00 p.m.) se llevó a cabo la Audiencia de Informes fijada mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del presente año. Se deja constancia que la parte accionada no acudió a la audiencia, sólo hizo acto de presencia la parte accionante, la cual realizó su exposición de manera oral y en el mismo acto consigna escrito de informe y una lista de las posiciones juradas que debía absolver a la parte demandada en la presente causa y por cuanto no se presentó en dicho acto, no puedo hacerlo. Folios trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos cuarenta y uno (341).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy por medio de auto ORDENA agregar la Dispositiva del Fallo a las actas procesales, en virtud que para el día de hoy a las 2:00 p.m. estaba pautada la Audiencia Oral y Pública en la que se leería la Dispositiva del fallo, y siendo las 2:15 p.m. sin que ninguna de las dos partes hiciera acto de presencia , ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, se procede a agregarla por medio de auto. Folio trescientos cuarenta y dos (342).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES AGRARIOS PARA OIR Y RESOLVER LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA LAS DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA CON OCASIÓN A LA CONTROVERSIA ENTRE PARTICULARES:
En la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, emitió DECISIÓN en fecha tres (03) de marzo del año en curso, en donde declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana EMILIA RAMOS VIZCAYA, contra los ciudadanos MEDINA TORRES JORGE, NADALES TORRES URSULINA, ORTEGA SEQUERA LEIDA, MENDOZA GURECUCO YUBISAY, HERNÁNDEZ MARIA, CASTILLO MARTÍNEZ CÉSAR, ORTEGA VERASTEGUI ROSA, TORREZ RAMÍREZ DIMAS, ACOSTA DE CONDE NORA, antes identificados, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 has.), aproximadamente ubicado en el sector “El Cantil”, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en la calle Nº 2 del Caserío Las Piedritas, denominado “El Cantil”, alinderado particularmente así: NORTE: Calle Nº 2 de Las Piedritas que es su frente, con terrenos que son o fueron de JOSÉ PERFETTI; SUR: Quebrada Los Piedrones en medio, con terrenos en posesión del señor TIBURCIO OJEDA y del señor JUAN CARLOS MORÓN; ESTE: Cerca y contrafuego en medio, con terrenos cultivados de pino por la Empresa Conare y en su frente con terrenos del señor JOSÉ PERFETTI; y OESTE: Terrenos en posesión de la señora CLEOFE MOTA y Quebradas Los Piedrones en medio, con terrenos poseídos por el señor CLAUDIO MOTOLONGO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demanda. Se Ordenó Publicar, Registrar, Notificar y dejarse copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así observa este Juzgador que la demandante, representada por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, apoderado judicial de la ciudadana EMILIA RAMOS VIZCAYA, titular de la cédula de identidad V-2.560.124, precedió a ejercer formal Recurso de Apelación en fecha veintitrés (23) de marzo del 2009, por lo que en atención a la dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo, lapso este que el dispositivo legal establece para hacerlo, y que al adecuarlo a los principios adjetivos agrarios, corresponde por Razón de su competencia conocer del recurso de Apelación contra las Decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios que ventilen controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la región. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada entra a conocer de la Apelación interpuesta, Así lo declara.
Vistos los Informes de la Parte demandante; Sin Informes de la parte demandada
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009), fue consignado por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, por parte del Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, apoderado judicial de la ciudadana Emilia Ramos Vizcaya, titular de la cédula de identidad V-2.560.124, escrito a los fines de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
INSTRUMENTALES:
1.- Copia certificada de Acta de Remate, anexo marcado “B” y que se encuentra protocolizado bajo Nº 86 folio 17 al 26 del protocolo primero, Tomo primero adicional del tercer trimestre del año dos mil cinco, expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En cuyo contenido se expresa, que el vendedor de mi mandante obtuvo la propiedad en un acto de remate del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Ante esta instrumental, quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al que se hace referencia efectivamente cursa agregada al folio (317) al folio (328), del expediente contentivo de la causa, y por ser un instrumento público firmado por funcionario público, mas sin embargo el mismo no comporta la prueba que determine el Derecho de Propiedad (Agrario) necesario para pretender Reivindicar el predio rústico en cuestión. Así se declara.
2.- Copia certificada del Documento de Compra-venta, anexo “A” y que se encuentra protocolizado bajo Nº 111 folio 94 al 95 del protocolo primero, Tomo primero adicional del tercer trimestre del año dos mil cinco expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En cuyo contenido se expresa la venta pura perfecta e irrevocable que el ciudadano Ángel Rafael Herrera le hiciera a mi mandante de la propiedad que hoy se encuentra en litigio y la cual viene dada por cuanto se evidencia que durante los años 2003 dichas propiedades se encontraban en litigio y la cual obtuvo en remate proveniente de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Ante esta instrumental, quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al que se hace referencia efectivamente cursa agregada al folio (313) al folio (316), del expediente contentivo de la causa y por ser un instrumento público firmado por funcionario público, no obstante debido a la naturaleza de la acción aquí en estudio, no permite darle el valor probatorio a la Propiedad (Civil), titularidad sobre derecho real o contratos agrarios contrarios a los principios generales del derecho Agrario, en consecuencia sólo se tendrán como referencia histórico documentales. Así se declara.
POSICIONES JURADAS:
Promuevo para que sean absueltas las posiciones juradas de los ciudadanos: 1.-JORGE MEDINA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.487, plenamente identificado de autos. 2.- URSULINA NÁDALES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.648.123, plenamente identificada de autos. 3.- LEIDA ORTEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.853.639, plenamente identificada de autos. 4.- YUBISAY MENDOZA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.382.263, plenamente identificada de autos. 5.- MARIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.692.378, plenamente identificado de autos. 6.- CÉSAR CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.250.928, plenamente identificado de autos. 7.- ROSA ARTEAGA VERASTEGUÍ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.095, plenamente identificada de autos. 8.- DIMAS TORRES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.310.767, plenamente identificado de autos. 9.- NORA ACOSTA DE CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.261.545, plenamente identificada de autos. Ante este medio probatorio, quien aquí juzga, le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada al acto de su evacuación; Mas sin embargo la confesión a que hubiere lugar sobre las doce (12) posiciones juradas estampadas por el demandante no se corresponden con la prueba demostrativa necesaria para verificar los requerimientos en la acción Reivindicatoria. Así se establece.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE PRUEBAS.
DE LOS CRITERIOS DEL JUZGADOR:
La presente causa inicia el día 26 de abril del año 2007, mediante el ejercicio de la acción Reivindicatoria de un bien inmueble denominado “Finca El Cantil”, con una superficie de terreno de aproximadamente dieciséis hectáreas por parte de la ciudadana EMILIA RAMOS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.124, contra los actos de los ciudadanos JORGE JOSÉ MEDINA TORRES, URSULINA NADALES TORRES, LEIDA JOSEFINA ORTEGA SEQUERA, YUBISAY COROMOTO MENDOZA GURECUCO, MARIA HERNÁNDEZ, CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTÍNEZ, NORA JOSEFINA ACOSTA DE CONDE, ROSA VIRGINIA ORTEGA VERASTEGUI Y DIMAS ANTONIO RAMÍREZ TORREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-14.997.487, V-11.648.123, V-10.853.639, V-15.382.563, V-6.692.378, V-15.250.928, V-11.261.545, V-12.282.095 y V-22.310.767, respectivamente. Se observa que la parte actora invoca el ejercicio de su acción derivado de DERECHOS Y ACCIONES (civiles), no del ejercicio de la posesión directa, efectiva y sustentable por un transcurso de tiempo por mas de tres años ininterrumpidos, elementos fundamentales para comprobar que efectivamente existe propiedad agraria y en consecuencia determinar la procedencia o no de una acción Reivindicatoria en la materia que nos ocupa.
Si bien es cierto que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:
a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y
c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
No obstante el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su numeral 1 que los juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria. Lo que establece claramente la competencia de los tribunales de instancia para conocer de las acciones Reivindicatorias, sin embargo es claro el dispositivo cuando señala “ con ocasión de la actividad agraria” y en consecuencia se deben esgrimir los condicionamientos sustantivos que deben imperar como supuestos necesarios para la declaratoria con lugar en una acción Reivindicatoria Agraria. Así las cosas considera este Juzgador entrar a considerar en su criterio cuales son esos supuestos:
1.- El Accionante debe ser Propietario Agrario, si bien es cierto que en el Código Civil se exige que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, en nuestra materia especial agraria el actor debe demostrar la condición de Propietario Agrario a tenor de la concepción sui generis de La propiedad agraria contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria. De allí nace una carga probatoria en el actor al momento de pretender la Reivindicación Agraria, y es demostrar que el mismo superó la condición de poseedor agrario directo, efectivo y sustentable, ya que si sólo detenta la condición de poseedor agrario no podría reivindicar, tendría que ejercer para su restitución una acción posesoria. Por lo que este Juzgador determina una diferencia básica en el ejercicio de los mecanismos de defensa previstos en artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguiéndose claramente las defensas de la posesión agraria y las defensas del Propietario Agrario, constituyéndose la acción Reivindicatoria Agraria en una acción procesal propia del derecho de propiedad Agraria.
En virtud de lo expuesto es conveniente aclarar a quien se debe considerar un Propietario Agrario a la luz de nuestra materia especial. El artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “las tierras con vocación agraria pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de PROPIEDAD AGRARIA. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.” Es por ello, que siguiendo el espíritu del Legislador, este Juzgador entiende que la transición de Poseedor agrario a Propietario Agrario en principio está condicionado al trascurso del tiempo como lo indica el artículo 64 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “Los usufructuarios (poseedores agrarios) que hayan mantenido su eficiencia productiva por un termino no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir su título de Adjudicación Permanente”, entendiendo por tal El documento emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo donde se reconoce la Propiedad Agraria y sus consecuentes derechos y garantías como el relativo al patrimonio familiar Agrario. En este sentido no implica el Reconocimiento del Estado como condición necesaria, pues pudiese advertirse que este primer supuesto puede ser demostrado a través de: Titulo de Adjudicación Permanente, sentencia definitivamente firme de declaratoria de Propiedad Agraria derivado de un tribunal de Instancia competente por la ubicación del predio Rústico o en su defecto mediante cualquier otro medio de Prueba que determine que el actor ha superado la posesión agraria directa, efectiva y sustentable por mas de tres años consecutivos, en caso contrario debería limitarse a ejercer las acciones posesorias agrarias y no la acción Reivindicatoria Agraria. En el caso en cuestión el actor no probó el detentar la condición de Propietario Agrario, Así se establece.
2.-Que el accionado no detente posesión agraria objeto de la Garantía de Permanencia; Este supuesto implica necesariamente que el actor sólo podrá Reivindicar el predio Rustico de su propiedad agraria contra la ocupación derivada de terceros materializada por vías de hecho o por violencia que no detenten adjudicación provisional (carta agraria); adjudicación permanente (titulo de Adjudicación) o Declaratoria de Permanencia emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi); Es decir que la ocupación sea entendida como ilegal y contraria a los propósitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En caso de que los terceros demuestren detentar su ocupación con un acto administrativo derivado del (INTi) el actor deberá acudir a la vía contenciosa administrativa y no a la acción Reivindicatoria. Así se declara.
3.-Que el Bien que se pretenda Reivindicar agrariamente, se trate de un predio Rústico con vocación agraria que no haya perdido su uso agrario; Este supuesto implica necesariamente que el predio rústico tenga vocación de uso agrario y sea objeto de actividades agrarias previas a la ocupación ilegal ya que la Reinvidicación Agraria persigue mantener la continuidad productiva derivada del derecho de Propiedad Agraria invocada por el actor es por ello que no basta invocación del derecho se demostrar como ya se señaló anteriormente y por ende su protección estriba en la garantía de Soberanía Alimentaría de la Nación y no sólo en su derecho individual y al igual que en la materia cautelar agraria no se deben dejar de ponderar los intereses colectivos sociales. En el caso en cuestión se pudo establecer la existencia de un colectivo cuya finalidad desprende sobre lo habitacional y al actor no probar su Propiedad Agraria con los supuestos intrínsecos de la posesión agraria y estar frente a un posible cambio de uso en el predio sin las formalidades de ley, este Juzgador entiende que no se satisfizo este supuesto. Así se declara.
Una vez esgrimidos los criterios que este Juzgador considera necesarios para la procedencia de la acción Reivindicatoria Agraria desarrollada en la ley de tierras y desarrollo Agrario y luego de concatenarlos a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, concluye que el actor no cubrió los requerimientos necesarios para la declaratoria con lugar de la misma y aunque el Demandante insiste en que ha operado la confesión ficta derivada de la poca diligencia de la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 222 de la ley de tierras y desarrollo Agrario que establece: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda se invertirá la carga de la prueba y si nada probare que le favorezca y la pretensión no es contraria a derecho se le tendrá por confeso” este Juzgado considera que derivado de la naturaleza de la Reivindicación Agraria no se puede invertir la carga de probar si el actor es o no Propietario Agrario, ya que este es un supuesto que no se puede constituir derivado de una omisión procesal es un supuesto incluso de admisibilidad sin el cual no puede pronunciarse la declaratoria con lugar de la acción propuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo del 2009, por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, apoderado judicial de la ciudadana Emilia Ramos Vizcaya, titular de la cédula de identidad V-2.560.124, parte demandante en la presenta causa contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de marzo del año 2009, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
2.- Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo del 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de marzo del año 2009, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
3.- En consecuencia a lo anterior, se CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de marzo del año 2009, Así se decide.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO
Expediente: Nº. JSA-2009-000072
PRM/CML/MLC/mp
En la misma fecha, siendo la (2:30 p.m.) De la tarde, se publicó bajo el Nº 0081, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
PRM/CML/MLC/mp
Exp. Nº: JSA-2009-000072
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