REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de un juicio de TACHA DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO OCANTO MARCANO y JESUS MARÍA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 3.897.622 y 2.561.588, respectivamente. Este Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por secretaría. Ahora bien.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

Los referidos lotes de terrenos están constituidos por una extensión de dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2.5000 Mts 2), aproximadamente, ubicados en la jurisdicción del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con vía Autopista Centro Occidental; Sur: Con Parcela de Manuel Antonio Roberti; Este: Con Parcela de Armando Chirinos; y Oeste: Con Parcela de Manuel Antonio Roberti; y que a la parte actora le fue adjudicado dicho inmueble por el extinto Instituto Agrario Nacional, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el N° 94, Tomo 110 de los libros respectivos.

En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, esta vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Es importante señalar que el artículo 208 de la mencionada Ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 15° cuando disponen lo siguiente:
Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, para ser conocida por este Juzgado y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer la presente causa y se ordena admitir la demanda una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe a los 25 días de mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° del Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
CARMEN E. NUÑEZ.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN E. NUÑEZ.
Exp.A-0231
LLM/CÑ/da.