En el procedimiento de PARTICION DE HERENCIA seguido por los ciudadanos DELLADIRA QUENEMA OROPEZA ROJAS, MIGUEL ANGEL OROPEZA ROJAS Y WLADIMIR OROPEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.078.223, V-12.281.144 y 12.285.716, respectivamente, domiciliados en Sabana de Parra Estado Yaracuy, representados judicialmente por los abogados ENRIQUE GARCES, AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS Y NELSA GARCES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.165, 67.872 y 23.358, contra los ciudadanos TRINA MARIBEL OROPEZA ROJAS, JACINTO JOSE OROPEZA ROJAS, FREDDY FERNANDO OROPEZA ROJAS, GUSTAVO ENRIQUE OROPEZA ROJAS, VICTOR OROPEZA ROJAS, ROSMARY OROPEZA ROJAS, MILANGELA OROPEZA ROJAS, LIGIA ISABEL OROPEZA ROJAS y CARMEN MARIBEL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.911.207, V-4.474.116, V-4.474.115, V-5.464.765, V-11.654.854, V-13.619.437, V-10.860.562, V-5.464.764 y V-7.579.411, respectivamente, domiciliados en la carrera 10 entre calles 9 y 10, en la Estación de Servicio Bella Vista C.A., representado judicialmente por la abogada SARAY UGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.952, donde la parte actora solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se le declare todos los derechos que le corresponden por Ley y entregue sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que dejo el difunto Jacinto Oropeza, por ser hijos universales y legítimos, según consta en partida de nacimiento anexadas en el libelo de la demanda.
Contra la anterior demanda, el 27 de octubre de 2004, la parte accionada interpuso escrito de contestación de la misma, exponiendo que se opone a la partición de los bienes por cuanto no existe prueba alguna que lo acredite que los mismo pertenecieron al difunto Jacinto Oropeza y por ende es imposible pretender incluirlos en la masa hereditaria, es más, la parte actora en su libelo de la demanda en los numerales 16,17 y 18, exponen que dichos inmuebles pertenecen a otra persona, y que la firma mercantil no existía para el momento del fallecimiento del difunto.
El 16 de julio de 2008, se aboco el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de PARTICION DE HERENCIA intentado por los ciudadanos DELLADIRA QUENEMA OROPEZA ROJAS, MIGUEL ANGEL OROPEZA ROJAS Y WLADIMIR OROPEZA ROJAS contra los ciudadanos TRINA MARIBEL OROPEZA ROJAS, JACINTO JOSE OROPEZA ROJAS, FREDDY FERNANDO OROPEZA ROJAS, GUSTAVO ENRIQUE OROPEZA ROJAS, VICTOR OROPEZA ROJAS, ROSMARY OROPEZA ROJAS, MILANGELA OROPEZA ROJAS, LIGIA ISABEL OROPEZA ROJAS y CARMEN MARIBEL OROPEZA, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 28 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se ordena notificar a la parte demandada y comisionar al Juzgado del Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, para que practique las notificaciones de los accionados anteriormente señalados.
El 18 de octubre de 2002, la parte actora consigna libelo de la demandada con sus anexos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 28 de octubre de 2002, el tribunal mediante auto admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva la presente demandada.
El 11 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal mediante diligencia que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de propiedad del acervo hereditario y consigna poder judicial que se les otorgo a los abogados Enrique Garcés, Ayuaht Anis Massoud Yunis y Nelsa Garcés, para que los represente en la presente acción.
El 18 de noviembre de 2002, la abogada Saray Ugel, consigna poder Apud-Acta que se le fue otorgado por la parte demandada.
El 19 de noviembre de 2002, el tribunal expone mediante auto que vista la revisión del presente expediente se observa que la ciudadana Marlene Oropeza, quien aparece en la partida de defunción del causante como su hija no fue notificada es por lo que el tribunal ordena la notificación de dicha heredera y así se configure validamente la relación jurídico procesal.
El 25 de noviembre de 2002, la ciudadana Marlene Oropeza, parte actora mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al abogado Enrique Garcés para que los represente y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
El 03 de diciembre de 2002, el apoderado Judicial de la parte actora Enrique Garcés expone mediante diligencia que consigna documentos de propiedad del ciudadano Jacinto Oropeza, correspondiente a la Estación de Servicio “Bella Vista C.A.”, y dos (02) inspecciones judiciales realizadas el 02/10/2002, por el Juzgado del Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
El 07 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia declara su incompetencia por la materia, donde declina la competencia al tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde ordena remitir el expediente al dicho tribunal.
El 20 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia copias certificadas de dicho expediente.
El 27 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, apela la decisión del tribunal del 07 de enero de 2003.
El 29 de enero de 2003, el tribunal mediante diligencia expone que vista la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, se niega la apelación, por cuanto lo procedente en este caso es impugnar la sentencia mediante la solicitud de regulación de la competencia.
El 10 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibido por declinatoria de competencia el presente expediente, este se declara competente para conocer de la causa contenida en el mismo, ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos; donde dicho tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, a los fines que esta siga el curso legal una vez que conste en auto la ultima notificación de las partes.
El 07 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se notifique a la parte demandada mediante cartel, y también ratificando medida de secuestro acordada en auto anterior.
El 18 de marzo de 2003, el tribunal mediante auto observa que no consta en el expediente que se haya agotado la notificación personal, razón por la cual no es procedente la notificación cartelaria.
El 09 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se sirva nombrar un administrador de los bienes que conforman el acervo hereditario y de esta manera entregar a mis representados su cuota parte de los frutos que generan dicho bienes.
El 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que solicita que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
El 16 de junio de 2003, el tribunal vista la solicitud anterior se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación legal de la misma.
El 29 de marzo de 2004, el tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, dándole entrada y anotándolo en los respectivos libros.
El 04 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal designe correo especial, a los fines llevar la notificación a l Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 05 de mayo de 2004, el tribunal vista la diligencia que antecede, a cuerda de conformidad lo solicitado y nombra correo especial al ciudadano Enrique Garcés.
El 15 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se sirva nombrar un administrador de los bienes que conforma el acervo hereditario y también solicita medida de secuestro de dichos bienes.
El 27 de octubre de 2004, la parte demandada mediante escrito da contestación de la demanda exponiendo sus alegatos.
El 28 de octubre de 2004, el tribunal dicta auto donde expone que visto que en ninguna de las solicitudes ha traído a los autos la determinación, identificación o ubicación de cada bien como tampoco los instrumentos que pruebe fehacientemente la existencia de los mismos, por lo que este tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada.
El 17 de noviembre de 2004, la parte actora mediante diligencia consigna copia fotostática de la revocatoria de poder otorgado a los abogados Enrique Garcés y Nelsa Garcés.
El 18 de noviembre de 2004, el tribunal difiere nombramiento de partidor.
El 23 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal mediante diligencia que se sirva nombrar un defensor judicial a la parte actora, a los fines de no atrasar la partición de los bienes correspondiente.
El 09 de diciembre de 2004, el tribunal vista la solicitud de la diligencia que antecede acuerda nombrar defensor ad-litem para que represente a la parte actora.
El 02 de marzo de 2006, el tribunal acuerda mediante auto nombramiento del partidor en la presente causa.
El 12 de mayo de 2006, el partidor designado por el tribunal presenta informe sobre el evaluó sobre los bienes a repartir.
El 21 de junio de 2006, donde la parte actora solicita mediante diligencia copias certificadas de los folios 225 al 239 del presente expediente.
El 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente por Resolución Nº 2007-00013, Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre del año en curso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 16 de julio de 2008, este tribunal se aboco a la presente causa ordenando notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al PARTICION DE HERENCIA que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos DELLADIRA QUENEMA OROPEZA ROJAS, MIGUEL ANGEL OROPEZA ROJAS Y WLADIMIR OROPEZA ROJAS, contra los ciudadanos TRINA MARIBEL OROPEZA ROJAS, JACINTO JOSE OROPEZA ROJAS, FREDDY FERNANDO OROPEZA ROJAS, GUSTAVO ENRIQUE OROPEZA ROJAS, VICTOR OROPEZA ROJAS, ROSMARY OROPEZA ROJAS, MILANGELA OROPEZA ROJAS, LIGIA ISABEL OROPEZA ROJAS y CARMEN MARIBEL OROPEZA, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de PARTICION DE HERENCIA instaurado por los ciudadanos DELLADIRA QUENEMA OROPEZA ROJAS, MIGUEL ANGEL OROPEZA ROJAS Y WLADIMIR OROPEZA ROJAS contra los ciudadanos TRINA MARIBEL OROPEZA ROJAS, JACINTO JOSE OROPEZA ROJAS, FREDDY FERNANDO OROPEZA ROJAS, GUSTAVO ENRIQUE OROPEZA ROJAS, VICTOR OROPEZA ROJAS, ROSMARY OROPEZA ROJAS, MILANGELA OROPEZA ROJAS, LIGIA ISABEL OROPEZA ROJAS y CARMEN MARIBEL OROPEZA, donde la parte actora alega que ellos son los únicos hijos legítimos del ciudadano Jacinto Ramón Oropeza, y por consiguiente los herederos Universales de los bienes que dicho difunto dejo, y no los hermanos del mencionado ciudadano ya fallecido quienes se apoderaron de los bienes que conforman el acervo hereditario, parte demandada en la presente acción. Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 12 de mayo de 2006, oportunidad cuando la partidora asignada por el tribunal presenta informe del evaluó de los bienes que comprenden el acervo hereditario dejado por el ciudadano Jacinto Ramón Oropeza padre de la parte actora en la presente acción, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos años y once meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por los ciudadanos, DELLADIRA QUENEMA OROPEZA ROJAS, MIGUEL ANGEL OROPEZA ROJAS Y WLADIMIR OROPEZA ROJAS, antes identificados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 11 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00095
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