En el procedimiento por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por la Abg. LUISA GONZÁLEZ LOLLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.968, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.969 actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 5 de Julio de 1946, bajo el N° 590, Tomo 3-A, solicita al tribunal previa habilitación del tiempo necesario, para que se traslade y se constituya en el Fundo San José y Santa Catalina, ubicadas en jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, específicamente en cuatro pequeños lotes de terrenos del Sector conocido como San José, a los fines de practicar Inspección Judicial y se deje constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia con asesoramiento del practico del estado en que se encuentran los terrenos que conforman el Sector San José y de la existencia del cultivo de Caña de Azúcar. Segundo: Que el Tribunal deje constancia en el Sector conocido como San José de la existencia o no de personas ajenas al personal que labora en el Grupo de Empresas Central Matilde, de la cual mi representada es filial. Tercero: Que el Tribunal deja constancia en el sector conocido como San José de la existencia o no de ranchos y en caso afirmativo si se encuentran desocupados o no. Cuarto: De la existencia o no en el en el Sector conocido como San José de pequeños conucos con plátano, maíz o cualquier otro cultivo y en caso de ser afirmativo determinar con el asesoramiento del practico el tiempo del cultivo y si para el momento de practicar la inspección se encuentra el propietario de las mismas. Quinto: De conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este ilustre Tribunal, interrogue a las personas que crea conveniente a los fines de solicitar cualquier información que se pueda requerir. Sexto: De cualquier otro hecho o circunstancia que ha solicitud de parte o este Tribunal requiera dejar constancia al momento de practicar la Inspección. A los fines de practicar lo solicitado, pide se nombre experto fotográfico e igualmente jura la urgencia del caso y habilito al Tribunal, así como también se haga acompañar por la Guardia Nacional, si lo considera necesario. Así mismo solicita se le devuelva el original más una copia certificada de la misma una vez realizada la presente inspección.

II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por la Abg. LUISA GONZÁLEZ LOLLET, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, previamente identificados siendo admitida por auto del 08 de febrero de 2001.

El 08/02/01, el juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fija el día 12 de febrero de ese mismo año para trasladarse al sitio indicado en la solicitud y acuerda oficiar al comando de la Guardia Nacional con sede en Chivacoa del Estado Yaracuy.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por la Abg. LUISA GONZÁLEZ LOLLET, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, antes identificados, a fin de que se sirva de realizar inspección judicial en el Fundo San José y Santa Catalina, ubicadas en jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, específicamente en cuatro pequeños lotes de terrenos del Sector conocido como San José.

IV

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 08 de febrero de 2001, oportunidad cuando fue presentada la presente solicitud, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la presente solicitud de inspección judicial; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años y tres (03) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la Abg. LUISA GONZÁLEZ LOLLET, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, antes identificados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 21 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,

ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,









En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.)






ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,












Solicitud N°S-00001
SSM/AJC/awa