En el procedimiento por SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, seguido por la ciudadana FANNY JOSEFINA PANIAGUA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.218, asistida por la Abg. ALBA MARCHI CAPPELLETTI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.597, a los fines de solicitar la entrega material de unas bienhechurías contenidas en un lote de terreno de 7,20 hectáreas tal como lo indica el documento de venta. Así mismo solicita al tribunal quedar como exclusiva propietaria de las bienhechurías objeto de la negociación antes señalada y entrar en posesión de las mismas con la simple entrega material.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, seguido por la ciudadana FANNY JOSEFINA PANIAGUA ESCALONA, actuando en su carácter de solicitante, previamente identificada siendo admitida por auto del 10 de junio de 2002.

El 15/05/02, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 24/05/02, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite por medio de oficio N° 0.285/2002.- al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 10/06/02, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite la presente solicitud y acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del ciudadano Gabriel Martíns, quien es extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.882.408, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte interesada.

El 17/07/02, comparece ante el tribunal la ciudadana Fanny Josefina Paniagua asistida por la abogada Alba Marchi Cappelletti, quien solicita se revoque el auto del 10/06/02, en esta misma fecha la prenombrada ciudadana le otorga poder Apud-acta a la abogada que la asiste.

El 03/12/02, comparece la abogada Alba Marchi Cappelletti en su carácter de autos quien solicita se fije oportunidad para la practica de la entrega material.

El 17/01/03, el tribunal niega la solicitud contenida en la diligencia del 03/12/02, en relación a que se proceda a efectuar la entrega material.

El 20/01/03, comparece la abogada Alba Marchi Cappelletti en su carácter de autos quien solicita le sean devueltos los originales que cursan a los folios 5, 21 al 27, previa copia certificada en los autos.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, seguido por la ciudadana FANNY JOSEFINA PANIAGUA ESCALONA, antes identificada, a fin de que se sirva de realizar la entrega material de unas bienhechurías contenidas en un lote de terreno de 7,20 hectáreas tal como lo indica el documento de venta. Así mismo solicita al tribunal quedar como exclusiva propietaria de las bienhechurías objeto de la negociación antes señalada y entrar en posesión de las mismas con la simple entrega material.

IV

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 20 de enero de 2003, oportunidad cuando la abogada Alba Marchi Cappelletti en su carácter de autos solicita le sean devueltos los originales que cursan a los folios 5, 21 al 27, previa copia certificada en los autos, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la presente solicitud de entrega material; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) años y cuatro (04) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la ciudadana FANNY JOSEFINA PANIAGUA ESCALONA, antes identificada.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 26 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,

ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,






En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 P.M.)





ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,





Solicitud N° S-00003
SSM/AJC/alfex