REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.126.711, domiciliado en el sector denominado las piedras, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogada NELLY ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el número 10.400 solicitan a este Tribunal Agrario el 02 de mayo de 2.008, se sirva gestionar lo conducente a efectos de trasladarse y constituirse en el sector denominado asentamiento Mayurupi, de la Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que practique Inspección Judicial en el referido lote de terreno y se deje constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Que este Tribunal deje constancia de la ubicación de la parcela objeto de la inspección. Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las labores agrícola que se fomentan en la referida parcela. Tercero: Que el tribunal deje constancia de las condiciones físicas actuales de la parcela, si se observa labores de rastrero, mecanización y preparación de la tierra. Cuarto: me reservo el derecho de hacer otro señalamiento al momento de practicar la inspección. Una vez evacuada la inspección solicitada ruego a este tribunal devolverme original con sus resultas.

El 05 de mayo de 2008, este Tribunal Agrario en la persona del Abg. José Orlando Monsalve, mediante auto ordena darle entrada a la presente solicitud de inspección judicial, signarla con el N° 00018, hacer las anotaciones en los libros y por auto separado acordar lo conducente.


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA, asistido en este acto por la abogada NELLY ROSALES, antes identificados, ante este Tribunal Agrario, quien mediante auto del 05 de mayo de 2008, ordena darle entrada a la presente solicitud de inspección judicial, signarla con el N° 00018, hacer las anotaciones en los libros y por auto separado acordar lo conducente.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguido por el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA, ante identificado, a fin de que se sirva este Tribunal Agrario realizar inspección judicial en el sector denominado asentamiento Mayurupi, de la Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy


III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 02 de mayo de 2.008, oportunidad cuando el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA, asistido en este acto por la abogada NELLY ROSALES, antes identificados, consigna escrito de solicitud de inspección judicial, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar la presente solicitud de inspección judicial; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ PASTOR MENDOZA, antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 A.M.).



El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA


S N° 00018
SSM/AJC/yp