REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 27 de Mayo de 2008
199° y 150°
Vista la diligencia consignada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el número 34.902, donde expone: firme como a quedado la decisión recaída en esta causa, solicito se decrete su ejecución, a tal efecto y como quiera que en este proceso se dicto medida de secuestro sobre el lote de terreno indicado en la demanda, el cual para el momento de la practica de la medida el 24 de mayo del 2006, que riela en los folios 58 al 60, en tal sentido, es por lo que solicito a este tribunal se declare levantada y sin efecto la cautelar referida y a tal efecto se libre mandamiento de ejecución.
Para decidir este tribunal observa:
Corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución de sentencia de perención de la instancia por parte del actor interpuesta por la parte demandante.
De acuerdo a los hechos anteriormente expuestos, lo que pretende se decrete la ejecución de la sentencia de perención de la instancia por perdida del interés procesal por parte del actor.
Ante tales circunstancias, se observa que la perención es la consecuencia de la falta de interés por parte del actor a que se le sentencie un procedimiento que haya incoado y esta opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en la norma dispuesta artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la aplicación del transcrito dispositivo normativo, este tribunal considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención a instancia de parte o de oficio, como es el presente caso.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Efectos de la Perención o decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal por parte del actor:
Declarada la perención en el juicio, es criterio de quien aquí decide, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este sentenciador, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.
A tal efecto, se considera que no se puede ejecutar la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por no tener el mismo efecto declarativo, debido a que la resolución judicial en este caso es formal y referente a la consumación del proceso.
La afirmación anterior obtiene mayor sustento, al tomarse en cuenta que las partes tienen la posibilidad de proponer nuevamente la demanda o el recurso, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción o no haya transcurrido el lapso de caducidad, según sea el caso.
En razón de las consideraciones anteriores, se considera improcedente la ejecución de la sentencia que declara la perención de la instancia por falta de interés del actor, ya que si bien operó la perención del juicio principal decretada por el a quo en sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, los efectos de la misma son únicamente formales limitándose a declarar la extinción del proceso, por lo que resulta inoperante decretar su ejecución. Así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00142
SSM/AJC/yp