REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000081
ASUNTO: FE11-X-2009-000029
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN incoado por el ciudadano GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, Inpreabogado Nº 120.862, contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de cautelar innominada solicitada por el recurrente con la siguiente motivación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente que el Organo Jurisdiccional “haga suspender los efectos de los requisitos técnicos y de procedimiento que exigen la demandada para resarcir los daños…de no ser así que valdría ganar la causa principal cuando he perdido o dejado de ganar clientela además del bienestar psicológico que me aporta el pintar tatuajes…”.
Al respecto observa este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativa en forma reiterada ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, se cita criterio reiterado del Máximo Órgano Jurisdiccional en lo contencioso-administrativo:
“Tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera, así como las complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado del fallo.
Ahora bien, el parágrafo primero del referido artículo 588 establece que el juez podrá acordar “las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente, sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en juicio, o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel al cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos de impugnación en el recurso. (ver sentencia N° 214 de fecha 27 de marzo de 1996)” (SPA/julio/00953-010703).
Congruente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto este Juzgado acuerda diferir el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada interpuesta una vez que la empresa contra cuyo acto se recurre se haga presente en juicio, o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel al cual hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos de impugnación en el recurso. Así se establece.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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