REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000112
ASUNTO: FE11-X-2009-000037

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PASTEUR GUAYANA C.A., representada judicialmente por la abogada María Teresa Angel Durrego, Inpreabogado Nº 130.852, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-63, de fecha quince (15) de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexia Josefina Sifontes Leal, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.034; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la sociedad mercantil PASTEUR GUAYANA C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-63, de fecha quince (15) de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexia Josefina Sifontes Leal, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 15 de septiembre de 2008, la ciudadana Alexia Josefina Sifontes Leal, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, alegando inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752; que en fecha 18 de septiembre fue admitida la referida solicitud, llevándose a cabo el acto de contestación en fecha 30 de septiembre de 2008; que en fecha 02 de octubre de 2008 la empresa presentó escruto de promoción de prueba y finalmente, en fecha 13 de marzo de 2009 la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

b. Que en la providencia administrativa fue distorsionada la realidad de los hechos para lograr determinados efectos distintos a los acreditados en el respectivo expediente administrativo, por cuanto el Inspector a pesar de verificar que se realizó el pago de las prestaciones sociales señaló que el mismo fue realizado en fecha posterior al despido reconocido por la empresa, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho y de derecho.

c. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por incongruencia negativa al omitir el Inspector del Trabajo pronunciarse sobre los alegatos de la empresa, en cuanto a que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales renunciando de esta manera su reenganche y aceptando la culminación de la relación laboral.

d. Que la providencia administrativa es de imposible o ilegal ejecución porque la trabajadora no podría ingresar nuevamente a la empresa cuando ya le fueron cancelados los conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de estar pretendiendo el pago de las prestaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se declaró impertinente una prueba la cual es fundamental para la empresa sin indicar las razones por la cual tomó esa decisión quebrantando así el principio de motivación; finalmente, consignó acta de denuncia de fecha 18 de enero de 2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 19 Atlántico adscrita a la Policía del estado Bolívar, en la cual la ciudadana Alexia Sifontes expone estar laborando actualmente en la empresa PASTEUR BOLÍVAR, C.A. y haber dejando de trabajar en la empresa PASTEUR GUAYANA, C.A., por lo que resultaría ilógico aceptar el ingreso a sus labores cuando la realidad es que aceptó el despido y el pago de sus prestaciones sociales.

I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con los siguientes alegatos:

a. En relación a la presunción de buen derecho, se encuentra plenamente satisfecho a través de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, que su legitimación activa y el interés es indiscutible, por ser uno de los sujetos de la relación jurídico laboral y por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, que el recurso se ejerce en forma tempestiva por no haber operado los plazos de caducidad, que no existe recurso paralelo y se encuentra suficientemente acreditada su representación.

b. Que la ponderación de los intereses generales se cumple en su totalidad porque existe una relación jurídica establecida entre particulares en la que no están comprometidos ni de manera directa ni mediata los intereses generales o colectivos, es decir, que en este caso, los intereses afectos son de dos sujetos determinados e individualizados.

c. Que queda suficientemente demostrada la proporcionalidad de la medida en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica, ya que en caso de no acordarse la medida de suspensión se vería obligada a pagar los salarios caídos y si posteriormente se declarare con lugar el recurso, nunca podría la empresa obtener el reintegro de los salarios que haya recibido el trabajador.

d. Que se satisface el requisito periculum in mora porque para obligar a le empresa a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, se le podría imponer sucesivas y cuantiosas multas, que afectarían directamente su patrimonio, lo cual se corrobora cuando el Inspector del Trabajo establece que de no cumplir con la orden contenida en la providencia administrativa, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 80 numeral segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho lo siguiente:
“…queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo toda vez que la legitimación activa y el interés de mi representada es indiscutible en este caso en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra la relación jurídico laboral (el patrono), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. El recurso se ejerce en forma tempestiva, por no haber operado los plazos de caducidad. No existe recurso paralelo alguno; y se encuentra suficientemente acreditada la representación …ha podido constatar pues este Honorable Tribunal los vicios denunciados en la presente acción los cuales son evidentes y que giran en la existencia de pruebas fundadas que el solicitante no tenia derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ya que este al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales y conceptos propios de la culminación de la relación laboral, esta desechando su expectativa al reenganche...”.


En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido el acto impugnado consideró que de las documentales promovidas por la empresa no se evidenciaba el pago de la prestación de antigüedad para considerar como cierta la culminación de la relación laboral, se cita fragmentos de la misma:
“Marcada “C” Copias fotostáticas de Cancelación de Prestaciones Sociales efectuada por la sociedad mercantil Pasteur Guayana, C.A., dirigida a la ciudadana Alexia Sifontes, insertas a los folios 28 y 29, promovida con la finalidad de demostrar: “la culminación de la relación laboral” (…)”, no obstante, observa este juzgador que la documental antes descrita no fue desconocida ni impugnada por la solicitante en la oportunidad procesal pertinente, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 444 del CPC, sin embargo, no puede pasar por alto el hecho de que la solicitante recibiera el pago de la prestaciones en fecha posterior a la del despido reconocido por la solicitada en el acto de contestación realizado en fecha 30/09/2008, aunado a ello, en dicha instrumental solo se limita a ser mención de cancelación de culminación relación laboral y cancelación de prestaciones sociales pero por ninguna parte en el cuerpo del instrumento bajo análisis se puede apreciar el pago de la prestación de antigüedad, ni intereses sobre antigüedad ni el pago de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Seguro Social Obligatorio, Ley Régimen Prestacional, Ley Política Habitacional, por lo antes expuesto de que no se pagó la prestación de antigüedad ni los intereses sobre prestaciones, nos lleva a afirmar con base el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, y el literal b) eiusdem que desarrolla el Principio de “Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras cualquier fuera su frente (…)”, que del mismo no se desprende la terminación de la relación laboral ni el pago o liquidación de prestaciones sociales. Así se Declara.

Copias fotostaticas de cuadro de cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la sociedad mercantil PASTEUR GUAYANA, C.A., dirigida a la ciudadana ALEXIA JOSEFINA SIFONTES LEAL, insertas a los folios 30 al 32. Con respecto a la anterior documenta (sic) es desechada por impertinente. Así se declara”.

De esta forma, la Administración Laboral en el acto impugnado consideró que al no constar el pago de la prestación de antigüedad en las documentales promovidas por la empresa para demostrar la culminación de la relación laboral consideró no demostrada ésta, al respecto este Juzgado observa que para constatar los alegatos en que la recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada por la sociedad mercantil PASTEUR GUAYANA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-63, de fecha trece (13) de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Alexia Sifontes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc