REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000109
ASUNTO: FE11-X-2009-000039

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) representada judicialmente por los abogados Roger Quintero león y María Jiménez Freites, Inpreabogado Nº 54.269 y 118.040, respectivamente, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 051-2009-01-00235, de fecha seis (06) de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró decretó medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano Ygnacio Jesús La Rosa Campos, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.688, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 051-2009-01-00235, de fecha seis (06) de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró decretó medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano Ygnacio Jesús La Rosa Campos, en los siguientes alegatos:

a. Que el ciudadano Ygnacio Jesús La Rosa Campos, presentó solicitud de reenganche en contra de la empresa, por haber sido desincorporado en fecha 13 de febrero de 2009, lo cual ya era de su conocimiento tal como consta en comunicación de fecha 11 de febrero de 2009, dirigida al sindicato de trabajadores SUTRAMASI y comunicación de fecha 17 de febrero de 2009 dirigida al Inspector del Trabajo, sin embargo, alega estar amparado por inamovilidad conferida por Decreto Presidencial; en fecha 06 de marzo de 2009 la Inspectoría del Trabajo decretó medida cautelar a favor del ciudadano solicitante del reenganche, ordenando su restitución en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando con el consecuente pago de salarios caídos y en fecha 17 de marzo de 2009, la empresa fue notifica de la referida medida.

b. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser dictado en franca violación al derecho constitucional del debido proceso y al derecho a ser juzgado por el juez natural, por cuanto fue dictada por un funcionario administrativo que se encuentra incurso en causales de inhibición en virtud que el ciudadano Peña Guerra ha fungido ampliamente en beneficio de los extrabajadores de la empresa, en consecuencia, existen motivos suficientes de parcialidad por parte del Inspector del Trabajo que dictó la decisión impugnada.

c. Que la medida cautelar se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto violó el derecho constitucional de la empresa a la tutela judicial efectiva al decretar la referida medida sin verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, es decir, el Inspector del Trabajo consideró que se cumplió con el requisito de existencia de un peligro en la mora resultante de lo excesivo que podría resultar el trámite del procedimiento y de considerar esto como cierto el legislador no habría exigido la verificación de este requisito.

d. Que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, al considerar que se configuró el requisito de presunción de buen derecho de que el extrabajador se encontraba amparado por inamovilidad, lo cual no es cierto porque la relación laboral había concluido, aunado a ello, al solicitante del reenganche no le era aplicable las condiciones de inamovilidad invocada por cuanto se regía por un contrato individual de trabajo por obra determinada la cual ya había culminado tal como se deja constancia en inspección realizada por la notaria primera de Puerto Ordaz y que finalmente, no aceptó su liquidación lo cual impidió que la empresa cumpliera con su obligación a pesar de demostrar el interés en realizar el pago y cumplir de esta manera con sus obligaciones como patrono.

e. Que subsidiariamente la medida cautelar impugnada se encuentra viciada de nulidad toda vez que fue dictada en ausencia de motivación, por no contener una explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron al Inspector del Trabajo dictar la decisión impugnada.

I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con los siguientes alegatos:

a. En relación a la presunción de buen derecho, señala que la misma se puede evidenciar del expediente administrativo que reposa ante la Inspectoría del Trabajo, en primer lugar porque el Inspector del Trabajo violó derechos constitucionales adquiridos de la empresa y se adjudicó competencias a través de un reglamento lo cual viola la reserva legal, por otro lado, porque se violó la tutela judicial efectiva al haberse decretado una medida cautelar sin que se hubieren verificado los requisitos de ley para su otorgamiento y por último, porque se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho en el que se consideró que se encontraba amparado por la inamovilidad de decreto presidencial y que se mantenía la relación de trabajo, cuando lo cierto es que no le era aplicable la referida inamovilidad porque su contrato de trabajo es un contrato de obra.

b. Que se satisface el requisito periculum in mora porque si no se suspende el acto la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación, por cuanto de resultar la empresa vencida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no habría consecuencia jurídica novedosa porque simplemente se encontraría obligada a ejecutar la providencia administrativa y en consecuencia se reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo y se le pagaría los salarios caídos, sin embargo, de no suspenderse los efectos del acto y resultar victoriosa la empresa en el procedimiento administrativo, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso y encontrándose obligada a cancelar unos salarios cuyo reintegro podría ser dificultosa en caso de resultar favorecida por la providencia administrativa.

c. En cuanto a la exigibilidad de caución, señala que en el presente caso no es aplicable en virtud que su finalidad principal es la nulidad de la providencia administrativa emanada del órgano administrativo laboral y no comporta fines patrimoniales. Sin embargo, solicita que en caso de que este Juzgado considere la necesidad de fijar caución, proceda a fijarla.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la procedencia de los vicios que alega adolecer el acto impugnado y que la medida cautelar fue dictada sin que se cumplieran los extremos de Ley, se cita la argumentación respectiva:
“…En primer lugar, tal y como fue señalado en la solicitud de amparo cautelar precedentemente expuesta, el acto administrativo cuyos efectos pretendo sean suspendidos por su Despacho, fue dictado por el inspector del Trabajo jefe de la Inspectoría de Puerto Ordaz Estado Bolívar, violando derechos constitucionales adquiridos por mi representada y adjudicándose competencias a través de un reglamento que seria una flagrante violación de a (sic) reserva legal siendo por ende este acto nulo en su totalidad.
Por su parte el artículo19, numeral 1º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, prevé que: “Los actos de la administración serán considerados absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (...)”
De la situación anteriormente expuesta emana una violación directa de los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, el debido proceso, el derecho a la defensa y la reserva legal. Adicionalmente, debemos considerar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la carta magna, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley se considerará nulo-
En consecuencia, al constituir causal de nulidad absoluta de los actos administrativos el hecho de que así esté expresamente establecido por una norma constitucional o legal e indicando además el artículo 25 de la carta magna que se considerará nulo todo acto que viole o menoscabe los derechos constitucionales y legales, es evidente entonces que la violación del derecho fundamental de mi representada a la tutela judicial y el debido proceso.
Por otro lado, la presunción del buen derecho, viene dada también en el caso que nos ocupa, por encontrarse incurso el acto administrativo objeto de impugnación en una violación a la tutela judicial efectiva al haberse decretado una medida cautelar sin que se hubieren verificado los requisitos de ley para su otorgamiento. ”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del acto contenido en el cartel de notificación que dictó medida cautelar innominada de reincorporación inmediata del trabajador Ygnacio Jesús La Rosa Campos, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que éste interpusiera contra la empresa PROCDORCA, hoy parte recurrente, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“Al representante de la Sociedad Mercantil PROCDORCA, RIF J-080229134, ubicada AVENIDA ATLANTICO, UD-228, CERCA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO ATLANTICO II, CAMPAMENTO DE LABORALES DE LA EMPRESA PROCDORCA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; se le notifica que en la presente causa contentiva de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): YGNACIO JESÚS DE LA ROSA CAMPOS, C.I. 12.124.680, se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor del mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 120, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con los artículo (sic) 59, 586 de la Ley Orgánica de Trabajo (LOT) y 223 del Reglamento de la LOT y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en razón de la cual SE ORDENA reincorporar de inmediato al (la) ciudadano (a) antes identificado (a), a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venia laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan; hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de este expediente, por lo que la Sociedad Mercantil mencionada, deberá proceder al fiel y efectivo cumplimiento de la misma, so pena de incurrir en desacato a la orden del Inspector del Trabajo, previsto en el artículo 642 de la LOT, con las consecuentes sanciones de multa…”.

De esta forma, la Administración Laboral en el acto impugnado contenido en el cartel de notificación dictó medida cautelar innominada de reincorporación del trabajador solicitante hasta tanto sea resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ygnacio Jesús La Rosa Campos, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 051-2009-01-00235, de fecha 06 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual decretó medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano Ygnacio Jesús La Rosa Campos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc