REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000027
ASUNTO: FE11-N-2008-000027
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1992, bajo el Nº 43, tomo 132-A, representada judicialmente por la abogada MAOLI MEDINA DEL NOGAL, Inpreabogado Nº 112.906, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº SS-2006-387, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de tres millones treinta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.037.500,00); actualmente, tres mil treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs F. 3.037,50).
Mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2008, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes; asimismo, se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el cinco (05) de marzo de 2008, oportunidad en la que este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, hasta los presentes momentos, ha transcurrido el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el seis (06) de marzo de 2008, hasta el seis (06) de marzo de 2009. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SS-2006-387, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de tres millones treinta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.037.500,00); actualmente, tres mil treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 3.037,50).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/ov
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